STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6663/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representada por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre errores en el Plan de General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 679/89 T, promovido por el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre errores en el Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, fecha 13 de Octubre de 1988, sobre rectificación de errores materiales padecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, en cuanto atañe a los hechos o cuestiones objeto del presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Alcorcón, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Abril de 1991, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 679/89, formulado por el hoy apelante contra la resolución de la Comunidad de Madrid denegatoria de la petición de rectificación de errores materiales, producidos con ocasión de la aprobación del Plan General deOrdenación Urbana de Alcorcón.

SEGUNDO

Los errores que el Ayuntamiento de Alcorcón pretende rectificar son dos. Uno, referente a la anchura de la C/ San Pablo a la altura de la manzana número 48, que debe ser de siete metros, en lugar de los cinco que figuran en la documentación aprobada. El segundo se refiere al error padecido en las claves de una zona industrial existente a ambos lados de la C/ Pasaje del Campo Santo. La Comunidad de Madrid por su parte, que aceptó la rectificación pretendida en otros supuestos, rechaza los litigiosos por entender que no se trata de errores materiales sino de una pretensión de orden sustantivo.

TERCERO

La sentencia de instancia deniega la primera de las rectificaciones solicitadas, la referente a la anchura de la C/ San Pablo, por el hecho de que sobre tal extremo no se pronunció la resolución de la Comunidad de Madrid objeto de impugnación. El argumento así expuesto ha de ser completado en el sentido de que tal rectificación no fue solicitada por el Ayuntamiento a la Comunidad, al menos no figura en el escrito rectificatorio remitido por el Ayuntamiento de Alcorcón y obrante en los folios 31, 32 y 33 del Expediente. Ello explica que la falta de formulación en vía administrativa de una específica petición, impida que esta pueda ser válidamente planteada en vía judicial dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

CUARTO

Por lo que hace al fondo del asunto, la Comunidad de Madrid alega que el mecanismo de rectificación de errores materiales, previsto en el artículo 111 de la L.P.A., es un procedimiento excepcional de modificación de los actos administrativos, que, por su naturaleza excepcional, ha de ser utilizado para los casos expresamente previstos. Ello comporta que el error que se pretende rectificar ha de tener las características y naturaleza que dicho precepto exige para que se produzca la rectificación pretendida. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que el error a rectificar sea: "material", "patente", "manifiesto", y "evidente" por sí mismo. Además, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

QUINTO

El planteamiento precedente comporta, en primer término, aceptar las premisas jurídicas expuestas por la Comunidad de Madrid y expuestas en el fundamento precedente. A su vez, de los datos obrantes en el expediente, no se ha podido llegar a la conclusión de que el error invocado por el Ayuntamiento de Alcorcón tenga la naturaleza alegada. Naturaleza que no puede deducirse del examen exclusivo del acto recurrido, como sería exigible, sin necesidad de examen del expediente administrativo. Ocurre que ni del examen del expediente administrativo, contrastándolo con el acto impugnado, puede llegarse a la conclusión de que los errores que mediante este recurso contencioso se pretende rectificar, se encuentren en la orbita comprendida en el artículo 111 de la L.P.A., pues no se deduce su cualidad de "patentes", "manifiestos" y "evidentes", ni ser de orden puramente "material".

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de 15 de Abril de 1991 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 679/89 T.

No hacemos expreso pronunciamiento de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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