STS 700/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:5820
Número de Recurso210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 243/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas (Ciudad Real), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Texaco Petrolífera S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas; siendo parte recurrida Radial 4 de Combustibles, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª de los Angeles Fernández Aguado. (al que se encuentran acumulados los autos número 291/96 del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta Ciudad, también de menor cuantía y promovidos por la demandada en estos autos Radial 4 de Combustibles, S.L. contra la actora Texaco Petrolifera S.A., sobre reclamación de cantidad;)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Texaco Petrolífera, S.A. contra Radial 4 de Combustibles, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia declarando la resolución de los contratos entre demandante y demandada por incumplimiento rebelde de la demandada, declarando igualmente que la resolución efectuada por TEXACO PETROLIFERA, S.A. mediante requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1996 fue válida y correctamente realizado y con justa causa, y finalmente condenando a la demandada RADIAL 4 al pago de la cantidad de 66.391.985 pts. más sus correspondientes intereses, más la cantidad de doscientas mil pesetas por día desde el requerimiento de fecha 19 de julio de 1996 hasta el efectivo desalojo de la estación, a fijar en ejecución de sentencia, así como a las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Radial 4 de Combustibles, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia desestimando dicha demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por su parte, Radial 4 de Combustibles S.L. interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra Texaco Petrolífera S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas (autos nº 291/96), en la que, pevia alegación de los oportunos hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dictara sentencia por la que "...1.- Se declare nula y no ajustada a derecho la resolución de los contratos efectuada mediante requerimiento notarial de fecha 12.07.96, sin que dicha resolución en nada afecte a la vigencia de los contratos de 24.03.93 que RADIAL 4 tiene firmados con TEXACO. 2.- Se declare a TEXACO incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, asumidas en virtud de los contratos de 24.03.93, desde el día 12.07.96 hasta la fecha de la sentencia. 3.- Se declare, consecuentemente que el contrato de arrendamiento y suministro queda prolongado en su finalización, durante el tiempo que transcurra desde el 12.07.96 hasta la fecha en que se dicte sentencia, cumpliendo íntegramente el plazo de duración de cinco años estipulado. 4.- Se condene a TEXACO a abonar a RADIAL 4 la cantidad de 86.044.545 PESETAS en concepto de comisiones o descuentos, debidos y no abonados, por aplicación de la estipulación decimoprimera del contrado de arrendamiento y suministro. 5.- Se condene, asimismo, a TEXACO a abonar a RADIAL 4 la cantidad de 2.430.675 PESETAS en concepto de pago de reparaciones del equipo industrial y remodelación y renovación de la estación de servicio, de acuerdo con lo establecido en las estipulaciones tercera, cuarta y decimoséptimo letra e) del contrato de arrendamiento y suministro. 6.- Se condene a TEXACO al pago del 50% de los gastos de promociones de venta, cuyo total asciende a 561.657 pesetas, correspondiendo por tanto abonar a TEXACO 280.828 PESETAS en virtud de la estipulación decimoséptima letra d) del contrado de arrendamiento y suministro. 7.- Se declare resuelto el contrato de franquicia de 24.03.03 por su incumplimiento total y absoluto por parte de TEXACO. 8.- Se condene, consecuentemente, a TEXACO a devolver a RADIAL 4 el valor de las prestaciones efectuadas por canon de franquicia que asciennde a 14.113.641 PESETAS.- Todo lo anterior con condena en costas a la demandada por ser preceptivo conforme a derecho."

A dicha demanda se opuso la representación de Texaco Petrolífera S.A. solicitando su absolución.

A petición de las partes, se acordó la acumulación de ambos procesos mediante auto de 19 de julio de 1997.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Marqués Talavera, en nombre y representación de TEXACO PETROLIFERA S.A. contra RADIAL-4 DE COMBUSTIBLES S.L., y estimando igualmente de manera parcial la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Delgado Merlo en nombre y representación de Radial-4 de Combustibles S.L. contra Texaco Petrolifera S.A. y de acuerdo con la compensación de las cantidades adeudadas conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia, debo condenar y condeno a TEXACO PETROLIFERA S.A. a que abone a RADIAL-4 DE COMBUSTIBLES S.L. la cantidad de 19.652.560 pesetas más los intereses explicitados en el fundamento jurídico septimo de esta Sentencia; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la representación procesal de Texaco Petrolífera S.A. al que se adhirió Radial 4 de Combustibles S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante "TEXACO PETROLIFERA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdepeñas, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantia número 243/96, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. - Contra esta sentencia, cabe interponer en el término de diez dias, recurso de casación, mediante escrito a presentar ante esta misma Sala."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Texaco Petrolífera, S.A, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo sufrido indefensión la parte, citando como infringido el artículo 862-2º en relación con el 707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1.281.2 en relación con los artículos 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286, todos del Código Civil y la jurisprudencia que se cita.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1.124.1 del Código Civil y, en relación con el anterior, el artículo 1.282 del mismo código y la jurisprudencia que se cita.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido por inaplicación el artículo 1.283 del Código Civil.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringidos, por inaplicados, los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil.

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1.124.1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado de su contenido a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes en el presente proceso, Texaco Petrolífera S.A. y Radial 4 de Combustibles S.L., celebraron en fecha 24 de marzo de 1993 sendos contratos de arrendamiento de industria y suministro para la explotación industrial de una estación de servicio sita en el término de Valdepeñas (Ciudad Real), propiedad de la primera, y de franquicia respecto de un establecimiento destinado a la venta de artículos de bazar y otro destinado a cafetería, adyacentes a la misma, con una vigencia temporal de cinco años.

Ambas partes se han demandado recíprocamente, dando lugar a los procesos acumulados, denunciando ciertos incumplimientos de la contraria, solicitando Texaco Petrolífera S.A. que se declare válida la resolución contractual operada por su parte mediante requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1996, y Radial 4 de Combustibles S.L. que se decrete la resolución del segundo de los contratos celebrados, reclamándose mutuamente el pago de ciertas cantidades.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente ambas demandas y declaró que las dos partes habían incumplido sus obligaciones por lo que no había lugar a la resolución instada por cada una de ellas y, partiendo de que resultaban ser recíprocamente acreedoras y deudoras por determinada suma, operó la oportuna compensación y condenó a Texaco Petrolífera S.A. a que abonara a Radial 4 de Combustibles S.L. la cantidad de 19.652.560 pesetas, más intereses, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la representación procesal de Texaco Petrolífera S.A., y adherida la parte contraria, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia desestimatoria de ambos recursos, sin condena en costas; sentencia que ha sido recurrida en casación por la apelante principal.

SEGUNDO

El primer motivo casacional denuncia, a través del ordinal 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto por el artículo 862-2º, en relación con el artículo 707 de la misma Ley, al haber sido privada la parte de la práctica de una prueba pericial que afirma haber sido admitida en primera instancia y no practicada por causas que no le son imputables; siendo así que, reproducida la petición en segunda instancia, se denegó su práctica y se ratificó tal denegación al resolver el recurso de súplica interpuesto.

La mencionada prueba pericial no llegó a ser admitida en primera instancia sino que, una vez propuesta, el Juzgado dio traslado a la parte contraria a los efectos previstos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin llegar a dictar la resolución sobre su admisión a que se refiere el artículo 613 de la misma Ley. Partiendo de que efectivamente se produjo por el Juzgado la infracción de esta norma al no resolver expresamente sobre la solicitud de un medio probatorio formulada por la parte en el momento procesal oportuno, no se cumple en el caso lo previsto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para la estimación del motivo opuesto, requiere «que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido»; actuación que no realizó la parte interesada en la primera instancia, pues para ello resulta absolutamente insuficiente la mera formulación de un "otrosí" en el escrito de resumen de pruebas en el que, sin mención de dicha prueba pericial y de la falta de pronunciamiento sobre su admisión, se dice que «habiéndose admitido ciertas pruebas sin que su resultado conste aún en autos» se suplica del Juzgado «tenga a bien acordar su práctica para mejor proveer», referencia que ni siquiera puede relacionarse con la prueba pericial sobre cuya admisión, como se ha reiterado, no se había pronunciado el Juzgado.

Como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2002, sentando doctrina también aquí aplicable «falta, pues, el presupuesto básico para la viabilidad de cualquier motivo amparado en el ordinal 3º del artículo 1692 LECiv de 1881 por infracción de las normas y garantías procesales, esto es, la petición de la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido como impone el artículo 1693 de la misma Ley, a la primera oportunidad según exige la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3-9-1996, 4-4-1997, 26-3-1999 y 24-2-2000), de suerte que no cabe suplir la pasividad de la parte en la primera instancia mediante el planteamiento de la cuestión al recurrir en apelación, como en este caso hizo el recurrente».

En consecuencia ha de ser rechazado este primer motivo del recurso.

TERCERO

Mediante el segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de normas referidas a la interpretación de los contratos y concretamente de los artículos 1.281.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1.282 a 1.286 del mismo Código y la jurisprudencia existente sobre ellos.

La doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica (sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004), debiendo prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas).

En el supuesto ahora examinado se denuncia la interpretación contraria a ley de lo dispuesto en la cláusula once del contrato de arrendamiento y suministro de fecha 24 de marzo de 1993. Mediante dicho contrato Texaco Petrolífera S.A. cedía a Radial 4 de Combustibles S.L. la explotación industrial de la gasolinera de su propiedad con un pacto de exclusiva mediante el cual la segunda sólo podía adquirir los productos que le suministraba la primera y, en la referida cláusula, se pactaban «las comisiones o descuentos que Texaco abonará a Radial 4 por la venta de sus carburantes y combustibles en la estación de servicio» diferenciando los correspondientes a gasolinas y a gasóleos. Pues bien, resultando indiscutido que Texaco Petrolífera S.A. aplicaba el porcentaje pactado en cada facturación deduciéndolo del precio "recomendado" por litro, lo que representaba el beneficio a obtener por la arrendataria, la sentencia recurrida estima que ello entra a formar parte de una normalidad comercial y que, además de tal reducción, la suministradora debía satisfacer las comisiones o descuentos establecidos, lo que conduce a estimar que Texaco Petrolífera S.A. resultaba incumplidora de sus obligaciones contractuales al no haberlos satisfecho y llevaba, en definitiva, a considerar que es deudora por la diferencia entre las comisiones o descuentos no satisfechos y el precio de los suministros impagados.

Dicha interpretación resulta contraria al contenido del pacto y conculca las normas de hermenéutica contractual recogidas en el Código Civil, ya que: a) El texto de la cláusula se refiere a las "comisiones o descuentos" -un solo concepto- que Texaco abonará a Radial 4 por la venta de "sus" carburantes, lo que revela la idea de que esta última vendía los carburantes de Texaco y el descuento constituía su beneficio, siendo por tanto coincidente el tenor literal de la cláusula así interpretada con la voluntad de los contratantes (artículo 1.281 del Código Civil); y b) Los actos de los contratantes posteriores al contrato avalan que ésta fue efectivamente su intención (artículo 1.282 del Código Civil), ya que en las múltiples ocasiones en que se dirigieron correspondencia escrita no consta en momento alguno que Radial 4 pusiera de manifiesto a Texaco que le adeudaba cantidades por tales comisiones o descuentos, siendo los contactos dirigidos habitualmente a buscar fórmulas para solventar o disminuir la deuda que Radial 4 mantenía con Texaco, lo que resulta incomprensible si efectivamente era Texaco deudora en mayor cantidad. Tampoco podría explicarse en tal caso la razón por la que Texaco renunció a cobrar la renta anual pactada de seis millones de pesetas por la explotación de la gasolinera a partir de marzo de 1995 y elevó el porcentaje de comisiones o descuentos. Y, sobre todo, carecería de sentido que Radial 4 se dirigiera por escrito, siempre con igual texto, a Texaco hasta en nueve ocasiones, entre diciembre de 1995 y febrero de 1996 (documentos nº 11 al 19 de la demanda de Texaco, no impugnados) aportando cheques para pagos parciales de la deuda que mantenía, finalizando con la expresión "por lo que el saldo de nuestra cuenta se reduce".

Por ello ha de ser estimado el motivo, al entender que la interpretación correcta del contrato es la anteriormente señalada, lo que hace innecesario el examen pormenorizado del resto de los motivos cuyo sentido estimatorio deriva del acogimiento de éste, debiendo resolver la Sala dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

CUARTO

Partiendo de que Radial 4 no ha sido recurrente y descartado que Texaco fuera deudora por pago de las comisiones o descuentos, que ya había abonado en las correspondientes facturaciones, se ha de tener por cierta la deuda que por suministros y otros conceptos menores mantenía Radial 4 con Texaco por importe de 66.391.985 pesetas; importe no discutido que la sentencia impugnada compensa, sin embargo, con la mayor deuda de Texaco por comisiones y descuentos, no reconocida ahora.

Se plantea a continuación la adecuación a derecho de la resolución contractual que, con base en tales presupuestos, operó Texaco mediante requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1996, cuya validez y corrección solicita en su demanda sea declarada judicialmente, con aplicación de la penalidad convencionalmente establecida por el tiempo en que Radial 4 ha seguido explotando la gasolinera desde el requerimiento para su desalojo efectuado en fecha 19 de julio de 1996.

El contrato de arrendamiento establecía (cláusula decimocuarta) que «el pago de todos los productos se hará carga/carga, es decir el primer suministro estará pagado cuando se deba recibir el segundo...», si bien Texaco aceptó por escrito en fecha 28 de julio de 1993 que los pagos se hicieran a treinta días de fecha de factura bajo la condición de establecimiento de ciertas garantías que Radial 4 no prestó (documento nº 16 de la demanda interpuesta por Radial 4), para posteriormente exigir que, a partir del 1 de marzo de 1996, el pago se hiciera coincidiendo con cada suministro (documento nº 22 de la demanda de Texaco). En la fecha del requerimiento dando por resueltos los contratos -el de franquicia se hacía depender de la suerte del primero- la deuda de Radial 4 alcanzaba la cantidad de 66.211.306 pesetas y ésta se opuso a la resolución manifestando su voluntad de cumplimiento de tales contratos "siempre que Texaco Petrolífera asuma, por su parte las obligaciones que le incumben", sin precisar cuáles se estimaban incumplidas y en concreto que Texaco fuera deudora por cantidad mayor. La cláusula octava del contrato de arrendamiento señalaba que «podrá resolverse por cualquier incumplimiento grave de las estipulaciones que se pactan, así como por incumplimiento grave por cualquiera de las partes del contrato de suministro o compra en exclusiva que se regula más adelante, o por cualquier otra causa que determine la extinción del contrato de suministro», y añadía que «en caso de resolución del contrato, Radial 4 viene obligada a abandonar y dejar libre la estación en el plazo máximo de cinco días y a satisfacer toda la renta y gastos devengados hasta ese día. El retraso en dejar libre la estación de servicio devengará a partir del día quinto, una penalidad de 200.000 ptas. por día, y serán de su cargo todos los gastos que se generen». La cláusula decimotercera establecía que «el incumplimiento por cualquiera de las partes del contrato de suministro facultará a la otra en cualquier caso para exigir su cumplimiento, y si es grave, para exigir su resolución, con resarcimiento en ambos supuestos de los perjuicios causados, incluyendo en tal concepto el lucro o beneficio cesante».

QUINTO

No puede desconocerse que Radial 4, al momento de la resolución, había incurrido en un incumplimiento grave del contrato de suministro por impago del precio en cuantía superior a los sesenta y seis millones de pesetas, lo que según lo pactado y lo dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil facultaba a la otra parte para resolver el suministro y el arrendamiento, sin que se haya acreditado por su parte la prestación de las garantías requeridas ni el reconocimiento de crédito que, en todo caso, estaría ampliamente superado. De ahí que la resolución contractual por parte de Texaco resultaba justificada por incumplimiento de la contraparte en cuanto a su obligación principal de pago del precio del carburante suministrado, aun cuando no haya quedado suficientemente acreditada la otra causa de resolución alegada por Texaco consistente en la violación del pacto de exclusiva pues únicamente se basa en la declaración del testigo don Francisco, trabajador de Radial 4 y enfrentado con su representante Sr. Durán, que además adolece de falta de precisión.

Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, con cita de la de 19 de noviembre de 1984, «no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso», y añade que «el ejercicio en el aspecto funcional de tales derechos o facultades de modificación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia, sin necesidad de pretensión ante los Tribunales, que en caso de conflicto se limitarán a proclamar un efecto ya producido, cobra todo su relieve en las hipótesis de denuncia de la relación obligatoria como facultad atribuida para extinguirla por la sola voluntad de una o de cualquiera de las partes, según lo estipulado en el contrato básico, pacto frecuente en las relaciones basadas en la recíproca confianza y con prevista larga duración. Análogamente enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (en similar sentido las Sentencias de 17 de enero de 1986 y 15 de noviembre de 1999)».

Por ello ha de reconocerse que los efectos de la resolución han de estimarse producidos desde el momento en que la parte facultada para ello así lo manifestó a la contraria.

SEXTO

La cláusula octava del contrato de arrendamiento, anteriormente transcrita, establecía que en caso de resolución del contrato «el retraso en dejar libre la estación de servicio devengará a partir del día quinto, una penalidad de 200.000 ptas. por día, y serán de su cargo todos los gastos que se generen». Tras solicitar en su demanda Texaco Petrolífera S.A. que, por aplicación de dicha cláusula, se condenara a Radial 4 de Combustibles S.L. al pago de la cantidad de doscientas mil pesetas por día desde el requerimiento de fecha 19 de julio de 1996 hasta el efectivo desalojo de la estación, dicha demandada en el hecho octavo de su escrito de contestación se limitó a manifestar que nada tenía que alegar en cuanto a la transcripción de la cláusula penal que la contraparte hacía en su escrito de demanda, si bien negaba su aplicación al supuesto de hecho. En consecuencia, nada opuso acerca de su validez y efectividad para el caso de que se estimara que la resolución contractual y su inmediata obligación de abandono de las instalaciones, según lo pactado, se declararan ajustadas a derecho. Efectivamente, la facultad moderadora de los Tribunales requiere que la obligación garantizada con cláusula penal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor (artículo 1.154 del Código Civil), sin que pueda operar cuando, como ocurre en el caso, se ha dado un incumplimiento total de la obligación al permanecer Radial 4 en la explotación de la gasolinera con suministro de otros proveedores y obteniendo los beneficios propios de la industria de titularidad ajena cuya posesión mantuvo injustamente. En consecuencia, ha de acogerse dicha pretensión de condena.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso y acogimiento íntegro de la demanda formulada por Texaco Petrolífera S.A. determina la condena en costas de primera instancia de la demandada Radial 4 de Combustibles S.L. (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y respecto de las causadas en el presente recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Texaco Petrolífera S.A. contra sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda (Rollo nº 157/98) en autos de juicio de menor cuantía número 243/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdepeñas, y en su lugar declaramos que la resolución de los contratos de fecha 24 de marzo de 1993 efectuada por Texaco Petrolífera S.A. mediante requerimiento notarial de fecha 12 de julio de 1996 fue válida y ajustada a derecho, y condenamos a Radial 4 de Combustibles S.L. a satisfacer a aquélla la cantidad de trescientos noventa y nueve mil veintitrés euros con ochenta y siete céntimos (399.023,87 ¤), equivalente a 66.391.985 pesetas, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad de mil doscientos dos euros (1.202 ¤) por día desde el 19 de julio de 1996 hasta el efectivo desalojo de la estación de servicio, así como al pago de las costas de primera instancia; quedando desestimada la demanda interpuesta por Radial 4 de Combustibles S.L. contra Texaco Petrolífera S.A.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación ni sobre las causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...industria de titularidad ajena cuya posesión mantuvo injustamente. en consecuencia, ha de acogerse dicha pretensión de condena. (STS de 3 de octubre de 2005; ha Hechos. Con el fin de realizar la explotación comercial de una gasolinera, el día 24 de marzo de 1993 Texaco Petrolífera, S. A., c......
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...que el acreedor puede exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada.» STS de 3 de octubre de 2005.- ;El contrato de arrendamiento de una estación de servicio contenía una cláusula según la cual, en caso de resolución del contrato «el retras......

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