STS 410/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:3666
Número de Recurso1936/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución410/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 592/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 126/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, sobre resolución de contrato. Han sido parte recurrida las mercantiles Intersilos S.A. e Intercement S.A., representadas por la Procuradora Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. contra la mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A. (CINTER S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que: "1) Se declare que la demandada CINTER S.A. ha incumplido las obligaciones establecidas en las estipulaciones SEGUNDA, CUARTA, SEXTA y SÉPTIMA de los contratos firmados con mis representadas las mercantiles INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. con fecha 28 de febrero de 1.992, y se condene a CINTER S.A. a aceptar esta declaración.

2) Se declare el derecho de mis representadas INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. a la percepción de todas las cantidades adeudadas por CINTER S.A., y contractualmente previstas, por las toneladas de cemento descargadas en las terminales de los puertos de Cartagena y Almería, y se condene a CINTER S.A. a su abono, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de su abono efectivo.

3) Se condene a CINTER S.A. al pago a INTERSILOS S.A. de la cantidad de 147.998.775 Ptas. más los intereses legales que se devenguen hasta el momento de su abono efectivo, y INTERCEMENT S.A. la cantidad de 158.480.442 Ptas., por un lado, y 5.391.660 Ptas. por otro, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento de su abono efectivo.

4) Se declare que CINTER S.A. ha estado reteniendo indebidamente las cantidades adeudadas a mis representadas, desde el momento en que mensualmente debió haber verificado los pagos.

5) Se declare que los contratos suscritos con fecha 28 de febrero de 1.992, no previenen expresamente el establecimiento consensuado de un contrato de CUENTA CORRIENTE entre las partes, ni cabe derivar dicha interpretación del contenido de las cláusulas de dichos contratos.

6) Se declare que los contratos suscritos con fecha 28 de febrero de 1.992, no previenen expresamente el derecho de CINTER S.A. a llevar la contabilidad de mis representadas, y que en consecuencia en virtud de dichos contratos no se establece el derecho de aquélla a percibir remuneración alguna por esta causa.

7) Se declare la resolución de los contratos suscritos con fecha 28 de febrero de 1.992 entre CONTER S.A. e INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A., por causa de incumplimiento de las obligaciones asumidas por CINTER S.A. frente a mis representadas.

8) Se declare que CINTER S.A. debe reintegrar a mis representadas en la posesión de las instalaciones, maquinaria, etc... cedidas, condenando a CINTER S.A. su entrega inmediata en perfecto estado, según las previsiones contractuales, y a abstenerse de cualquier conducta o actividad que obstaculice, impida o demore dicha entrega inmediata.

9) Se declare la obligación de CINTER S.A. de indemnizar a cada una de mis representadas INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. por todos los daños y perjuicios ocasionados que conocidamente se deriven y tengan por causa el mencionado incumplimiento contractual, condenando al pago de la indemnización de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Ptas.) a cada una de ellas, según lo prevenido en la estipulación SEXTA, párrafo 2, de los contratos., y se condene a CINTER S.A. a dicho abono.

10) Se declare no procede la compensación pretendida por CINTER S.A. por importe de 11.387.760 Pesetas., esto es, 5.996.100 Ptas. (IVA incluído) frente a INTERSILOS S.A., y 5.391.660 Ptas. (IVA incluído) frente a INTERCEMENT S.A.

Y en virtud de lo anterior.

11) Se condene a la CINTER S.A. al pago de las cantidades cuyo abono corresponde verificar a mis representadas INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. en virtud de lo indicado en el SÉPTIMO de los Hechos, y según los anteriores apartados del presente Suplico, (cuya repetición evitamos en aras a la brevedad), más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha en que cada uno de los pagos debió producirse según las previsiones contractuales, hasta el momento en que se verifique por CINTER S.A. su abono efectivo. Todo ello incrementado con la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados, y el correspondiente cálculo de actualización del valor nominal de las cantidades reclamadas en el Suplico."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 126/95 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y propuso como artículo de previo pronunciamiento la excepción dilatoria de litispendencia al amparo del art. 533-5ª LEC de 1881.

TERCERO

Sustanciado el incidente, por auto de 27 de marzo de 1996 se desestimó la referida excepción, e interpuesto recurso de apelación por la demandada éste fue desestimado por auto de 8 de enero de 1997.

CUARTO

La demandada contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formuló reconvención para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: "1º.- Se declare la obligación de INTERSILOS S.A. de legalizar la situación de precariedad de la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A. en el ejercicio de los derechos transmitidos por contrato de 28 de febrero de 1.992, debiendo INTERSILOS S.A. solicitar y obtener la autorización formal de la Administración Pública que legalice la cesión contenida en el contrato indicado, en el Puerto de Cartagena.

  1. - Se declare la obligación de INTERCEMENT S.A. de legalizar la situación de precariedad de la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A. en el ejercicio de los derechos transmitidos por contrato de 28 de Febrero de 1.992, debiendo INTERSILOS S.A. solicitar y obtener la autorización formal de la Administración Pública que legalice la cesión contenida en el contrato indicado, en el Puerto de Almería.

  2. - Declarar que mientras INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. no obtengan respectivamente la legalización administrativa de las cesiones efectuadas en favor de la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A., esta mercantil no viene obligada a abonar el precio pactado en los contratos de 28 de Febrero de 1.992.

  3. - Condenar a INTERSILOS S.A. y a INTERCEMENT S.A. a indemnizar a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de aquellas dos sociedades de su obligación de obtener las autorizaciones previas de las cesiones formalizadas en sendos contratos fechados el 28 de Febrero de 1.992, durante el período de tiempo a contar desde la fecha de tales contratos hasta el momento en que efectivamente se legalice en favor de CINTER cada una de las cesiones.

  4. - Condenar a INTERSILOS S.A. y a INTERCEMENT S.A. -o a cualquiera de ellas que no cumpliera con la exigencia de obtener la autorización administrativa, si su incumplimiento produjera la caducidad de la concesión o su pérdida efectiva- a indemnizar a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A. con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (250.000.000) por cada una de las concesiones.

  5. - Condenar al pago de las costas a INTERSILOS S.A. y a INTERCEMENT S.A."

QUINTO

Contestada la reconvención por la actora inicial pidiendo su desestimación con expresa condena en costas de la reconviniente y renunciando a la réplica, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. contra CINTER S.A. debo declarar y declaro: 1) Que la demandada CINTER S.A. ha incumplido las obligaciones establecidas en las estipulaciones segunda y cuarta de los contratos firmados con las entidades actoras con fecha veintiocho de Febrero 1.992 y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a CINTER S.A. a aceptar esta declaración.

2) Que INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. tienen derecho la percepción de todas las cantidades adeudadas por Cinter S.A. y contractualmente previstas y en consecuencia debo condenar y condeno a CINTER S.A. a su abono que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 147.998.775 ptas. a favor de INTERSILOS S.A. y en 158.480.442 ptas. por un lado y 5.391.660 ptas. por otro, en favor de INTERCEMENT S.A. más los intereses legales que se devenguen desde que la demandada fue incurriendo en mora, desde que mensualmente debió haber verificado los pagos hasta el momento de su abono efectivo

3) Que los contratos suscritos con fecha 28 de Febrero de 1992 no previenen expresamente el establecimiento consensuado de un contrato de cuenta corriente .

4) Debo declarar y declaro la resolución de los contratos suscritos con fecha 28 de Febrero de 1.992 entre CINTER S.A. e INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. por causa de incumplimiento de CINTER S.A. frente a las entidades actoras.

5) Debo declarar y declaro que CINTER debe reintegrar a las mercantiles actoras en la posesión de las instalaciones y demás elementos y derechos cedidos en los contratos de 28 de Febrero de 1.992 y debo condenar y condeno a CINTER S. A. a su entrega inmediata a las mercantiles actoras, en perfecto estado, conforme a las previsiones contractuales.

6) Debo declarar y declaro la obligación de CINTER S.A. de indemnizar a .INTERSILOS S.A. y a INTERCEMENT S.A. por todos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y debo condenar y condeno a CINTER S.A. al pago de la indemnización de cincuenta millones de pesetas a cada una de las mercantiles actoras según la estipulación sexta párrafo 2 de los contratos.

7) Debo declarar y declaro la procedencia de la compensación por importe de 11.387.760 ptas. de CINTER S.A. frente a INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario debo declarar y declaro en vía civil no haber lugar a declarar la obligación de INTERSILOS S.A. e INTERCEMENT S.A. de legalizar la situación de precariedad de CINTER S.A. en el ejercicio de los derechos transmitidos por contrato de 28 de Febrero de 1.992 no debiendo por tanto, civilmente, los actores solicitar y obtener la autorización formal de la Administración Pública, y consecuentemente no es procedente efectuar las demás declaraciones derivadas del anterior pronunciamiento.

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."

SEXTO

Denegada por auto de 15 de septiembre de 1997 la aclaración de dicha sentencia, interesada por la demandada-reconviniente, e interpuesto por esta misma parte contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 529/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SÉPTIMO

Interesada por la actora-reconvenida la subsanación de un error material de la sentencia, por auto de 20 de abril de 1998 se acordó lo siguiente: " Que estimando el recurso de aclaración presentado por el Procurador don Ángel Hernández Navajas en nombre y representación de Intersilos, S.A. e Intercement, S.A. se aclara el error sufrido en la transcripción mecanográfica de la Sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 1.998 en el Rollo de Sala 592/97, y hacer constar que en su Fundamento de Derecho Tercero debe figurar "... El precio de esa cesión se determinará anualmente en la cifra resultante de multiplicar 5 dólares USA por 105.000 toneladas métricas".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en once motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 1º por infracción de los arts. 2 LOPJ, 3 (a y c) LJCA y 24.2 CE en relación con los arts. 37-2º y 108 de la Ley de Costas; el segundo en su ordinal 1º por infracción de los arts. 51 LEC y 9 (1, 2 y 6) LOPJ; el tercero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 132 (1 y 2) CE, 339-1º CC y 7, 8,37-1º, 64 y 70-2º de la Ley de Costas; el cuarto en su ordinal 1º por infracción del art. 1271 CC en relación con los arts. 1261 del mismo Cuerpo legal, 131-2º CE y 70.2 de la Ley de Costas; el quinto en su ordinal 1º por infracción de los arts. 1281-2º, 1282 y 1285 CC en relación con el art. 8 de la Ley de Costas; el sexto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1258 y 1097 en relación con los arts. 1461 y 1554 (1º y 3º) del mismo Cuerpo legal y 70-2º de la Ley de Costas; el séptimo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1089, 1090, 1101 y 1104 CC; el octavo en su ordinal 1º por infracción del art. 1124 CC y su jurisprudencia; el noveno en su ordinal 1º por infracción del art. 1124 CC y su jurisprudencia; el décimo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 56 C.Com. y 1153 párrafo segundo CC; y el undécimo en su ordinal 4º por infracción del art. 1152 CC y su jurisprudencia.

NOVENO

Personadas las actoras-reconvenidas como recurridas por medio de la Procuradora Dª Isabel Campillo García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 proponiendo la inadmisión del motivo sexto e inadmitido éste por auto de 21 de febrero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la inadmisión del recurso por falta de personalidad de la recurrente y, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

DÉCIMO

Por escrito presentado el 21 de junio de 2000 la recurrente promovió conflicto de competencia entre esta Sala y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interesando la inhibición del conocimiento y resolución de determinados extremos en favor de esta última, así como que se declarase la nulidad del punto quinto de la sentencia de primera instancia.

UNDÉCIMO

Por providencia de 27 de junio de 2000 esta Sala acordó no tener por promovido dicho conflicto de competencia.

DUODÉCIMO

Interpuesto recurso de súplica por la parte recurrente contra la referida providencia, esta Sala dictó otra el 14 de julio de 2000 estando a lo acordado en la de 27 de junio anterior.

DECIMOTERCERO

Con fecha 1 de julio de 2002 la parte recurrente presentó escrito aportando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 24 de abril anterior, desestimando un recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra acuerdo de la Autoridad Portuaria de Cartagena declarando la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día a Intersilos S.A. para la construcción y explotación de silos de cemento en uno de los muelles de la dársena de Escombreras.

DECIMOCUARTO

Evacuado por la parte recurrida el traslado conferido de dicho escrito y documento adjunto rebatiendo las alegaciones de la parte recurrente y no oponiéndose a la unión de la sentencia aportada, por providencia de 23 de septiembre de 2002 esta Sala acordó admitir la incorporación de dicha sentencia a estas actuaciones para la valoración y alcance que en su caso se le concediera, careciendo de virtualidad lo manifestado por las partes.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 2 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, versó sobre dos contratos de idéntico contenido obligacional por los que las compañías inicialmente demandantes, titulares de sendas concesiones administrativas para la ocupación de una terminal de descarga, ensacado y distribución de cemento en los puertos de Almería y Cartagena respectivamente, cedían a la sociedad anónima inicialmente demandada, por un canon fijado anualmente pero pagadero por mensualidades, el uso de la terminal, instalaciones, silos y demás elementos del inmovilizado de cada cedente afectos a la descarga, ensacado y distribución de cemento.

Fundada la demanda inicial en el absoluto incumplimiento del contrato por la demandada, que durante más de tres años no había hecho pago alguno a las actoras, adeudando en ese momento más de 300.000.000 de ptas., en ella se pedía la declaración de dicho incumplimiento y del derecho de las demandantes a percibir todas las cantidades adeudadas más los intereses legales, la condena de la demandada a su pago, otras declaraciones relativas a puntos concretos del contenido obligacional de los contratos litigiosos, la resolución de éstos por incumplimiento de la demandada, el reintegro en la posesión de las instalaciones cedidas y una indemnización de daños y perjuicios por importe de 50.000.000 de ptas. para cada demandante inicial.

La mercantil demandada, tras proponer como artículo de previo pronunciamiento la excepción de litispendencia, que fue desestimada por el Juez mediante auto confirmado en apelación, se opuso a la demanda enmarcando el litigio en un conflicto societario por el dominio del mercado del cemento y alegando, en esencia, que eran las actoras-reconvenidas quienes habían inclumplido los contratos al no transmitir a la demandada-reconviniente sus respectivas concesiones administrativas de manera que ésta pudiera utilizar pacíficamente las instalaciones portuarias sin temor de verse perturbada por las autoridades, razón por la cual también formuló reconvención para que se declarase la obligación de las reconvenidas de legalizar la "situación de precariedad" de la reconviniente, eximiendo a ésta mientras tanto del pago del precio pactado, se la indemnizara por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y, además, se acordara el pago de 250.000.000 de ptas. por cada una de ellas si llegara a producirse la caducidad de las concesiones respectivas.

La sentencia de primera instancia, tras analizar los contratos litigiosos y calificarlos como sendos arrendamientos de industria que implicaban el uso de la correspondiente concesión administrativa pero no la transmisión de ésta, declaró el incumplimiento de aquéllos por la demandada- reconviniente, que no había hecho ni un solo pago del canon estipulado hasta la interposición de la demanda y tampoco posteriormente, ni satisfecho los gastos de mantenimiento de las terminales a que también se había obligado, usando en cambio pacíficamente de las instalaciones con el consiguiente lucro, y, estimando la demanda en su mayor parte y desestimando totalmente la reconvención, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a las actoras-reconvenidas las cantidades adeudadas más los intereses legales, declaró resueltos los dos contratos litigiosos y condenó a la misma demandada-reconviniente al reintegro de las instalaciones cedidas y a indemnizar en 50.000.000 de ptas. a cada una de las actoras-reconvenidas.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la demandada- reconviniente, ésta ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia mediante once motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, de los cuales fue inadmitido el sexto por auto de esta Sala de 21 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Rechazado durante el trámite del recurso de casación el intento de la recurrente de que esta Sala se inhibiera del conocimiento y resolución de determinados extremos a favor de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y declarase además la nulidad de un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, aún quedan pendientes dos cuestiones a las que debe responderse antes de entrar en el examen de los motivos de casación, planteadas una por cada parte litigante.

Alega la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso de casación, que uno de los socios de la mercantil recurrente ha usurpado la voluntad social y las facultades decisorias de la Junta General de accionistas, pues el 50% del capital social de aquélla pertenece a una sociedad extranjera que a su vez es titular del 100% de las acciones de las dos sociedades actoras- reconvenidas, las cuales no serían por tanto terceros ajenos a la sociedad recurrente, así como que la recurrente carece de personalidad por haber sido disuelta judicialmente y encontrarse en liquidación, de suerte que el poder para pleitos otorgado a su Procuradora sería nulo y en consecuencia el recurso inadmisible.

La respuesta a semejante planteamiento ha de ser sin embargo negativa porque del examen de las actuaciones se desprende que la parte ahora recurrida en casación nada alegó al respecto, pese a que el auto de un Juzgado de Primera Instancia en que se funda data del 25 de junio de 1997, ni al interponer la demandada-reconviniente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de julio siguiente, ni durante la controversia suscitada con ocasión de la solicitud de ejecución provisional de la misma sentencia, ni al personarse dicha apelante ante el tribunal de segunda instancia, ni al interesar la misma parte la preparación de su recurso de casación el 21 de abril de 1998, ni al interponerlo ante esta Sala el 15 de junio siguiente ni, en fin, al personarse previamente ante la misma la propia parte recurrida el 20 de mayo del mismo año, de suerte que su petición, formulada por primera vez al impugnar el recurso de casación en escrito presentado el 18 de marzo de 2000, no puede calificarse sino de manifiestamente extemporánea.

En cuanto a la segunda cuestión, planteada por la parte recurrente mediante un escrito presentado el 1 de julio de 2002 acompañando sentencia de una Sala de la Contencioso-Administrativo desestimando el recurso de tal clase interpuesto por ella misma contra el acuerdo de la autoridad portuaria de 29 de septiembre de 1999 que declaró la caducidad de la concesión administrativa otorgada a una de las actoras-reconvenidas para el puerto de Cartagena, en modo alguno puede entenderse que, como aquélla pretende, la sentencia aportada confirme "los fundamentos de la mayoría de los motivos" de su recurso, pues muy rotundamente razona dicha sentencia en su fundamento jurídico segundo que los efectos civiles del contrato litigioso relativo al puerto de Cartagena, "cuya exigibilidad ha dado lugar a los juicios civiles reseñados en el fundamento anterior, se producen o pueden producirse porque civilmente dicho contrato es válido y eficaz, con independencia de la existencia o inexistencia de autorización administrativa de la cesión de derechos concesionales producida en el mismo contrato". Así pues, es la sentencia aportada por la propia parte recurrente la que zanja por sí sola los repetidos intentos de la misma parte de entremezclar los aspectos civiles y administrativos del conflicto, el último de ellos ante esta Sala mediante la insólita pretensión de que anticipadamente se inhibiera a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y declarase la nulidad de un determinado pronunciamiento de la sentencia impugnada, y la que, como se comprobará a continuación, desmonta las alegaciones de varios de los motivos de su recurso.

TERCERO

Entrando ya por tanto en el examen del recurso de casación, razones de método aconsejan empezar por su motivo quinto, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los artículos 1281 párrafo segundo, 1282 y 1285 del Código civil en relación con el artículo 8 de la Ley de Costas, ya que aparece orientado a combatir la interpretación y calificación de los contratos litigiosos por el tribunal de instancia como sendos arrendamientos de industria, al entender la recurrente que el arrendamiento de concesiones demaniales es imposible porque los derechos de uso y aprovechamiento del concesionario deben ser ejercidos por el mismo o cedidos a terceros previa autorización administrativa. En suma, la recurrente defiende aquí su tesis central de que lo transmitido en los contratos fueron las concesiones administrativas otorgadas en su día a las actoras-reconvenidas, lo que justificaría la imputación a éstas de incumplimiento contractual y las pretensiones de la reconvención de que se legalizara la "situación de precariedad" de la hoy recurrente.

Pues bien, este motivo, que en realidad condensa la esencia del litigio, ha de ser desestimado incluso aunque se prescinda de su muy defectuosa formulación, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 cuando tendría que haberse amparado en su ordinal 4º, y de la reiteradísima y muy conocida jurisprudencia de esta Sala que confía la interpretación y calificación de los contratos a los órganos de instancia limitando su revisión casacional a los supuestos de arbitrariedad, falta de lógica o contravención de un precepto legal, pues basta con leer el texto de los contratos litigiosos para comprobar que no hay rastro alguno ni de transmisión de las respectivas concesiones de las hoy recurridas ni de una posible voluntad de semejante transmisión, de suerte que, conforme a jurisprudencia de esta Sala no menos conocida y reiterada que la anterior, el párrafo primero del art. 1281 excluiría la aplicabilidad del párrafo segundo del mismo artículo que, en relación con los arts. 1282 y 1285 CC y 8 de la Ley de Costas, invoca en su apoyo la recurrente.

Así, en su parte expositiva los contratos litigiosos declaran "que es interés de la cesionaria la utilización de la terminal y demás elementos de la cedente al objeto de importar cemento de cuya comercialización se ocupa a cambio de la correspondiente contraprestación"; en su estipulación primera las partes acuerdan que "la cedente cede a la cesionaria el uso de la terminal, silos, maquinaria y demás elementos del inmovilizado de su propiedad afectos a la descarga, ensacado y distribución de cemento"; en su estipulación segunda, que "el precio de la cesión se determinará anualmente en la cifra resultante de multiplicar la cantidad de 5 dólares estadounidenses por 105.000", a incrementar anualmente según el IPC, y que "el pago del precio se efectuará mensualmente por la cesionaria" en pesetas multiplicando las toneladas métricas descargadas en el mes anterior por la cifra de cinco dólares estadounidenses, a cuyos efectos la concesionaria se obligaba a acreditar fehacientemente el número de toneladas descargadas y a ingresar las cantidades debidas en una determinada cuenta corriente, elevándose los plazos estipulados a la categoría de término esencial, por lo que "la cesionaria incurrirá en mora por el simple incumplimiento del plazo fijado para cada pago" sin necesidad de interpelación; en su estipulación segunda convienen las partes que "la duración de este contrato será igual a la de la concesión administrativa sobre la terminal", previéndose la tácita reconducción si la concesión fuera renovada; en su estipulación cuarta, que los gastos a cargo de la cedente serán de cuenta de la cesionaria, siendo su impago causa de resolución del contrato, y que "la cesionaria se obliga a solicitar permisos, autorizaciones o licencias, presentar documentos, soportar inspecciones o comprobaciones administrativas, y, en general, realizar cuantas actuaciones sean necesarias, en su nombre o en nombre de la cedente, para el mantenimiento de la concesión administrativa en los términos previstos en la resolución que la otorgó"; en su estipulación quinta, que las mejoras en las instalaciones por la cesionaria revertirán a la cedente sin derecho de aquélla a reembolso alguno; y en su estipulación sexta, en fin, que "si como consecuencia del incumplimiento se produjera la pérdida de la concesión, además de la indemnización prevista en el párrafo anterior (50.000.000 de ptas. a cargo de la parte incumplidora si la cumplidora optase por la resolución), la parte incumplidora deberá indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (250.000.000)".

En suma, no sólo no hay en los contratos litigiosos el menor asomo de transmisión de las respectivas concesiones por las hoy recurridas a la hoy recurrente sino que, muy al contrario, es una constante en aquéllos la subsistencia de tales concesiones sin variación alguna y, por tanto, sin alteración de la identidad de las concesionarias. Lo que sucede es que la recurrente, partiendo de la necesidad de autorización administrativa para cualquier cesión de los derechos del concesionario, da por sentado que tal necesidad determinaba por sí sola que lo transmitido en los contratos fueran las concesiones mismas, pues en otro caso se estaría incurriendo en una ilegalidad. Pero semejante planteamiento es en sí mismo engañoso porque la necesidad de autorización administrativa, siendo efectivamente cierta, lo único que demuestra es que la hoy recurrente fue consciente partícipe de la ilegalidad o irregularidad denunciada al ponerse de acuerdo con las cedentes para actuar de espaldas a la Administración en una operación que se suponía económicamente ventajosa para ambas partes contratantes y que lo fue en grado sumo para lo hay recurrente porque nunca llegó a pagar ni una sola pesetas pese a que las cedentes sí cumplieron aquello a que se habían obligado. Y si por cabía alguna duda, es la propia recurrente quien acabó de desvanecerla aportando la ya mencionada sentencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo que, como ya se ha razonado, admite la validez y los efectos civiles entre partes de los contratos litigiosos al margen de que la falta de autorización administrativa haya determinado finalmente la caducidad de la concesión.

CUARTO

De lo antedicho se desprende la inviabilidad de los motivos tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso, pues todos ellos, desde una u otra perspectiva, dan por sentado que las hoy recurridas se obligaron a transmitir a la hoy recurrente sus respectivas concesiones.

Así, el motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 132 (apdos. 1 y 2) de la Constitución, 339-1º CC y 7, 8, 37-1º, 64 y 70-2º de la Ley de Costas, se funda en la necesidad de autorización administrativa para ceder el uso o arrendar la concesión, algo que es en sí mismo cierto pero de lo que también era consciente la recurrente cuando contrató, sin que aquella necesidad altere la naturaleza de lo por ella contratado; el motivo cuarto, muy defectuosamente formulado al amparo del ordinal 1º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 1271 CC en relación con los arts. 1261 del mismo Cuerpo legal, 131-2º de la Constitución y 70.2 de la Ley de Costas, ofrece una tesis tan absurda en sí misma como es que los contratos litigiosos no podían tener otra finalidad que transmitir las respectivas concesiones de los cendentes porque en otro caso serían nulos de pleno derecho, sin caer la recurrente en la cuenta de que nunca ha pedido la nulidad de tales contratos, de que ella fue consciente y voluntaria partícipe de la irregularidad y, en fin, de que la sentencia del orden contencioso-administrativo aportada por ella misma desmiente rotundamente su tesis; los motivos séptimo y octavo, respectivamente amparados en los ordinales 4º y 1º (con reiteración de formulación defectuosa) del art. 1692 LEC de 1881, fundado el séptimo en infracción de los arts. 1089, 1090, 1101 y 1104 CC y el octavo en infracción del art. 1124 del mismo Cuerpo legal, alegan incumplimiento contractual de las actoras-reconvenidas, solicitando la correspondiente indemnización a favor de la hoy recurrente, por no haberse transmitido a ésta las respectivas concesiones mediante las oportunas gestiones de aquéllas ante la Administración competente, cuando claro está no sólo que en los contratos litigiosos ninguna obligación asumían las cedentes de transmitir sus respectivas concesiones sino que era la hoy recurrente quien expresamente se obligaba a mantener éstas en las mismas condiciones; el motivo noveno, formulado otra vez muy defectuosamente al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, alega la incompatibilidad entre cumplimiento y resolución de los contratos litigiosos que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada pero desde su propia perspectiva de que en los contratos litigiosos se cedieron "los derechos concesionales y nunca su arrendamiento", cuando la realidad es que debe mantenerse la calificación de los contratos como sendos arrendamientos de industria y que la sentencia impugnada nunca acuerda simultáneamente su resolución y cumplimiento sino, muy claramente, su resolución después de declarar las cantidades debidas por la hoy recurrente en concepto de renta, del mismo modo que el desahucio del arrendatario no excluye el pago de las rentas debidas por éste al arrendador; y el motivo décimo, en fin, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 56 C.Com., del párrafo segundo del art. 1153 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, vuelve a dar por sentado, desde esa misma errónea perspectiva de la recurrente, que la sentencia impugnada acuerda el cumplimiento de los contratos cuando muy claro resulta que lo acordado es su resolución.

QUINTO

Todo lo razonado hasta ahora determina a su vez la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso, formulados ambos al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar exceso en el ejercicio de la jurisdicción, el motivo primero, y defecto en ese mismo ejercicio, el segundo.

Fundado el primer motivo en infracción de los arts. 2 LOPJ, 3 (apdos. a y c) LJCA y 24 de la Constitución en relación con los arts. 37-2º y 108 de la Ley de Costas por haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la entrega de la posesión de las terminales e instalaciones que constituyen la concesión, siendo ésta una cuestión atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa, la recurrente comienza por admitir en el alegato del motivo que está planteando una cuestión nueva, aunque se escuda en su carácter de orden público para justificarlo; planteamiento inadmisible y demostrativo de abuso del proceso porque, de un lado, ya tiene declarado esta Sala que la posibilidad de apreciar de oficio en casación determinadas cuestiones de orden público no autoriza a las partes a plantear indiscriminadamente cuestiones nuevas (SSTS 14-12-98 y 4-1-99) y, de otro, no tiene justificación alguna que para alegar exceso de jurisdicción la parte recurrente haya esperado hasta ahora cuando resulta que se ha servido de todos los medios a su alcance para evitar en el litigio un pronunciamiento de fondo, entre ellos el incidente de previo pronunciamiento autorizado en el juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 con recurso de apelación incluido. Si a todo ello se une la manifiesta falta de fundamento del motivo, que plantea la cuestión como si lo acordado por la sentencia impugnada fuera la recuperación de bienes de dominio público por la Administración y no el puro y simple reintegro por la recurrente a las recurridas de la misma posesión transferida mediante los contratos litigiosos, de naturaleza estrictamente civil, su desestimación no viene sino a corroborarse.

En cuanto al motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 51 LEC de 1881 y 9 (apdos. 1, 2 y 6) LOPJ, su falta de fundamento no es menos manifiesta y en gran medida reafirma el evidente abuso del proceso por la parte recurrente mediante un especie de doble juego, pues alega algo así como que la sentencia impugnada se ha abstenido indebidamente de conocer de la legalización de la "situación de precariedad" que se pedía en la reconvención cuando resulta, de un lado, que la reconvención fue desestimada por haber cumplido las reconvenidas todo aquello a lo que se habían obligado, entre lo que no se encontraba transmitir las concesiones en sí mismas, y, de otro, que lo único de lo que los órganos civiles se han abstenido de conocer es de la caducidad de las concesiones administrativas, para lo cual es evidente que carecían de jurisdicción. En suma, alegar como hace la recurrente en este motivo que "el hecho de que el objeto del contrato sea la transmisión de una concesión administrativa no impide conocer a esta jurisdicción de los efectos inter partes del mismo" supone tanto como que sea ella misma quien prácticamente venga a reconocer la total falta de base del planteamiento global de su recurso de casación.

SEXTO

Finalmente el motivo undécimo, único pendiente de examinar puesto que el sexto fue inadmitido en su momento, se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción del art. 1152 CC y jurisprudencia que lo interpreta por haber acumulado la sentencia impugnada el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas al de la pena indemnizatoria prevista en cada contrato, también ha de ser desestimado porque mientras las cantidades debidas por el arrendamiento son frutos civiles (art. 355 CC) que las entidades arrendadoras tenían que haber percibido por meses sin necesidad de interpelación alguna, en cambio la liquidación de la indemnización de daños y perjuicios pactada anticipadamente para el caso de resolución contractual por incumplimiento de cualquiera de las partes tenía un ámbito temporal diferente, como consecuencia de la resolución, y un ámbito de aplicabilidad también distinto, pues se refería a cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por ambas partes y no sólo a la de la arrendataria de pagar mensualmente por el uso de la terminal e instalaciones. Es más, que la indemnización pactada estaba contractualmente disociada de las cantidades a pagar mensualmente por la hoy recurrente deriva de su propio importe (50.000.000 de ptas.) en relación con aquéllas.

En definitiva, pese a lo muy voluminoso de las actuaciones, al arsenal de medios defensivos desplegado desde un principio por la hoy recurrente y a la aparente complejidad de su recurso de casación, el fondo de la cuestión es algo tan sencillo como que en su día ésta recibió de las actoras-reconvenidas todo lo necesario para ejercer una actividad lucrativa, que la ejerció efectivamente, obteniendo un lucro considerable, y sin embargo nunca pagó ni una sola peseta, faltando del todo a sus compromisos contractuales, por lo que su actitud bien puede calificarse de toda una muestra acabada de abuso del proceso.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CEMENTOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 592/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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