STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. José Antonio Somalo Giménez
Número de Recurso741/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Velasco Aedo, en nombre y representación de Dª

Paula

Dª Gema

, Dª Bárbara

, Dª Virginia

, D. Mauricio

, Dª Olga

, Dª Gloria

, Dª Carla

, D. Alfonso

, Dª María del Pilar

, Dª Silvia

, Dª Margarita

, D. Rodolfo

, Dª Lorenza

, Dª Lucía

, Dª Guadalupe

, Dª Elvira

, Dª Carina

, Dª Angelina

, Dª María Teresa

, Dª María Luisa

, Dª Trinidad

, Dª Rosario

, Dª Pilar

, Dª Montserrat

, Dª Gloria

, Dª Natalia

, Dª Milagros

, Dª Mercedes

, Dª Marta

, Dª Rita

, Dª María Esther

, Dª Amelia

, Dª Ariadna

, D. Constantino

, Dª Diana

, Dª Esther

, Dª Laura

, Dª Mónica

, Dª Victoria

, Dª Silvia

, Dª Alicia

, D. Carlos José

, Dª Daniela

, Dª Magdalena

, Dª Verónica

, Dª Camila

, Dª Leticia

, Dª María Angeles

y Dª Edurne

, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación artículado por los ahora recurrentes, contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 1993, que desestimaba el recurso de reposición formulado por estos contra el auto de fecha 20 de octubre de 1994 por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander contra el Instituto Nacional de la Salud en juicio sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cantabria en fecha 4 de febrero de 1994, es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª

Paula

contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 12 de noviembre de 1993, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander es del siguiente tenor literal: Que debía inadmitir e inadmitía la demanda seguida ante este Juzgado de lo Social bajo el número 990/93 a instancia del letrado José Antonio Velasco Aedo en nombre y representación de Doña Paula

y otros contra el INSALUD en reclamación de cantidad, sin perjuicio de que puedan hacer uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto colectivo ante el Órgano Judicial correspondiente."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Paula

y otros , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 21 de Marzo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las sentencias de ésta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de Julio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de INSALUD, que presentó el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones está en las demandas nº 990 a 1052/93 ambos inclusive, luego acumuladas, presentadas ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander por trabajadores, la mayoría A.T.S. y matronas, que prestan servicios en diversos centros hospitalarios de Cantabria dependientes del Instituto Nacional de la Salud. A esta entidad demandada se reclama, por cada uno de ellos, determinadas cantidades en concepto de complemento de atención continuada, modalidad B, por la realización de servicios en domingos y festivos, con base en los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, publicados en el B.O.E. de 3 de Julio de 1992.

La resolución ahora recurrida es la sentencia de 4 de Febrero de 1994 (Rec. 11/94) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que confirmó el Auto de 12 de Noviembre de 1993 dictado por el Juzgado de instancia en el recurso de reposición que se había interpuesto, a su vez, contra el Auto de 20 de Octubre de 1993 por el que no se admitían a trámite las demandas acumuladas sin perjuicio de que por la parte actora hiciera valer su derecho por la vía del conflicto colectivo.

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se entabla por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan, como contrarias a la misma, las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993. Al menos la primera de estas sentencias entra en contradicción claramente con la que aquí se impugna, pues en ella también se trató de un proceso en el que numerosos trabajadores pertenecientes al Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social reclamaban el abono de diferencias retributivas contra la correspondiente Entidad gestora y el Tribunal de Justicia del País Vasco, que había conocido del recurso de suplicación, entendió que el procedimiento adecuado para formular tal reclamación, no era el proceso individual que allí se había seguido, sino el propio de conflicto colectivo, y, en consecuencia, dicho Tribunal apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento; y sin embargo esta sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco y declaró errónea la doctrina que en ella se mantenía. Concurren pues entre la sentencia que ahora se impugna y la citada en comparación los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se debate en el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en las dos sentencias aportadas en comparación, sino también en las de 21 de Julio y 23 de Noviembre de 1992; 8 y 18 de Marzo, 2 de Abril, 4, 7 y 31 de Mayo, 19, 22 y 25 de Junio y 23 y 26 de Octubre de 1993 y la de 14 de Junio de 1994 que, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, trata de un tema absolutamente idéntico; todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto la citada sentencia de 18 de Junio de 1992 precisa: "La cuestión propuesta en el recurso es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural. Esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión si no que, es preciso, tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no solo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él. Presente la caracterización esbozada, es claro, que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y en las de cotejo, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello." Y la sentencia de 31 de Mayo de 1993 manifiesta: "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis-consorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural. Ni el grupo que forman los que demandan tiene la entidad genérica que menciona el art. 150-1 de T.A.L.P.L., pues se hayan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés en litigio es el general, abstracto e indivisible de un determinado colectivo, nota que también menciona el citado precepto al precisar el concepto de conflicto colectivo, ya que tal interés, en el caso, no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la relación jurídica que mantienen con el Servicio Vasco de la Salud y de su específico y concreto desenvolvimiento. Lo que se pide no es que se declare la existencia de un derecho, negado a los integrantes de determinado colectivo, fundado en norma preexistente cuya interpretación enfrentara a las partes, determinando situación conflictiva externamente manifestada; lo solicitado por el contrario, es que se condene a los demandados al pago de la cantidad que individualmente se reclama, reclamación que ciertamente se basa en dichas normas preexistentes, lo cual obliga, como es obvio, a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares hechos que fundan cada acción".

Por ello, todas las sentencias mencionadas, llegan a la conclusión de que las reclamaciones en ellas efectuadas, que eran análogas a las de estos autos, podían y debían ser ventiladas a través de los correspondientes procesos ordinarios de carácter individual, siendo desacertada la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento basada en la tesis errónea de que tales acciones tenían que ser examinadas por medio de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Por consiguiente, similar solución se ha de aplicar en el caso de autos, lo que implica que es totalmente correcto y conforme a la ley la formulación de las demandas origen del mismo por el cauce del proceso individual, por lo que han de ser admitidas a trámite. A lo que se añade que ni el art. 75-1 de la Ley de Procedimiento Laboral es aplicable a los escritos de demanda, ni existe abuso de derecho de clase alguna por el hecho de que varios trabajadores presenten demandas ante los Juzgados de lo Social reclamando se le abonen determinadas cantidades que ellos consideran que se les adeudan.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y ha infringido los artículos 75 y 150, así como los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 225 de la misma Ley y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por los actores y dejar sin efecto las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 20 de Octubre y 12 de Noviembre de 1993, debiendo ser admitidas a trámite las demandas que originaron este litigio, y debiendo luego seguirse las actuaciones propias del proceso laboral ordinario.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Velasco Aedo, en nombre y representación de Dª

Paula

, Dª Gema

, Dª Bárbara

, Dª Virginia

, D. Mauricio

, Dª Olga

, Dª Gloria

, Dª Carla

, D. Alfonso

, Dª María del Pilar

, Dª Silvia

, Dª Margarita

, D. Rodolfo

, Dª Lorenza

, Dª Lucía

, Dª Guadalupe

, Dª Elvira

, Dª Carina

, Dª Angelina

, Dª María Teresa

, Dª María Luisa

, Dª Trinidad

, Dª Rosario

, Dª Pilar

, Dª Montserrat

, Dª Gloria

, Dª Natalia

, Dª Milagros

, Dª Mercedes

, Dª Marta

, Dª Rita

, Dª María Esther

, Dª Amelia

, Dª Ariadna

, D. Constantino

, Dª Diana

, Dª Esther

, Dª Laura

, Dª Mónica

, Dª Victoria

, Dª Silvia

, Dª Alicia

, D. Carlos José

, Dª Daniela

, Dª Magdalena

, Dª Verónica

, Dª Camila

, Dª Leticia

, Dª María Angeles

y Dª Edurne

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de Febrero de 1994 (Rec.11/94). Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso entablado por los actores y revocamos y dejamos sin efecto los Autos del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 20 de Octubre y 12 de Noviembre de 1993 dictados en procedimiento nº 990 a 1052, ambos inclusive, y ordenamos a dicho Juzgado que admita a trámite las demandas origen de estas actuaciones y prosiga la tramitación propia del proceso laboral ordinario conforme a ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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