STS 503/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:4400
Número de Recurso1803/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Elvira, Dª Marí Jose, Dª Juana y Ana, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la Sentencia dictada, el día 13 de abril de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Ubeda. Es parte recurrida D. Leonardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Pilar Cortes Galán, D. Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez y D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ubeda, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la empresa Agro-Herma S.A.; Tausendt S.A.; Dª Elvira; Dª Marí Jose; Dª Juana y Dª Ana, contra D. Donato; D. Leonardo y D. Luis Enrique, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ...."dictar Sentencia por la que se condene a los Demandados a satisfacer a mis representados las siguientes responsabilidades:.- 01).- A AGRO-HERMA S.A. la cantidad de 46.531.598 ptas., mas los intereses, y costas, que se acrediten derivadas del Procedimiento Ejecutivo que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nro.Dos de Ubeda en Autos 374/92.-02) A Dº Elvira la cantidad de 4.733.036 ptas., mas los intereses, y costas, que se acrediten derivadas del Procedimiento Ejecutivo que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nro dos de Ubeda en Autos 461/93..-03).- A Dº Elvira, y a Dº Marí Jose, Dº Juana Y Dº Ana la cantidad de 14.664.575 ptas, mas los intereses, y costas, que se acrediten derivadas de los Procedimientos Ejecutivos que se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ubeda nro Uno: Autos 47/94 y 69/94; mas las resultas que se deriven de principal, intereses y costas de los Autos 112/94 del Juzgado de 1ª Instancia de Ubeda, pendiente de Sentencia, y en los que se despachó ejecución por 17.342.530 pts. de principal, mas otras 6.935.000 ptas. presupuestadas para intereses y costas..- 04).- A TAUSENDT S.A. la cantidad de 559.868 ptas..- 05).- A satisfacer intereses de las mencionadas cantidades, que se fijen en periodo de ejecución de Sentencia..- 06) Al pago de las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando: 1) El suplico de la demanda presentada por D. Leonardo, es del tenor literal siguiente: "....se dicte en su dia Sentencia en la que estimando las excepciones planteadas, y en su defecto las argumentaciones fácticas y jurídicas realizadas en este escrito de contestación, desestime la demanda, absolviendo a su representado Don Leonardo de las misma, e imponiendo expresamente todas las costas de este juicio a los demandantes.".- 2) El suplico de la demanda presentada por D. Luis Enrique, es del tenor literal siguiente: ".....se dicte en su día sentencia desestimándola en lo que sea menester, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.". El suplico de la demanda presentada por D. Donato, es del tenor literal siguiente: " se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, absolviendo de la misma a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de mayo de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Elvira, Dª Marí Jose, Dª Juana y Dª Ana y Tausendt S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda con fecha 19 de Mayo de 1.997 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 118/96 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimando la exceptión de defecto en el modo de proponer la demanda acogida en la instancia, y entrando a conocer de la demanda promovida y mantenida en nombre de Dª Elvira, Dª Marí Jose, Dª Juana y Dª Ana y Tausendt S.A., contra D. Donato, D. Leonardo y D. Luis Enrique debemos desestimar y desestimamos íntegramente la misma con imposición a los citados actores de las costas devengadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia y desestimando a su vez el recurso de nulidad interpuesto contra los autos recaidos en la primera instancia de fecha 11 de Septiembre y 2 de Octubre de 1.996 declaramos firmes los mismos teniendo por desistida del procedimiento a la codemandante Agro Herma S.A., sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por ésta en la instancia."

TERCERO

Dª Elvira, Dª Marí Jose, Dª Juana y Dª Ana, representadas por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Angel de Cabo Picazo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicar el artículo 1.253 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no haber aplicado el artículo 1.902 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de fechas 10-12-1.996 ó 9 y 21 de Abril de 1.997).

CUARTO

Admitido el recurso, los Procuradores, Dª María Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de D. Leonardo; D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Donato, presentaron escrito de impugnación contra el recurso de casación formulado por contraria.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2.004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes, socias y acreedoras de María Josefa Sabariego, S.A., declarada en quiebra y disuelta por acuerdo de su junta general de accionistas, pretendieron en la demanda, con fundamento en los artículos 135 y 279 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), la condena de los demandados, dos administradores sucesivos y el liquidador de la deudora, al pago de determinadas cantidades en concepto de daños generados con su actuación sobre el patrimonio de las actoras, constituidas en fiadoras de la sociedad, al hacerse efectivas las responsabilidades solidarias nacidas de los respectivos contratos de garantía.

La Audiencia Provincial de Jaén, ante la que habían recurrido en apelación los demandantes (pues el Juzgado había absuelto en la instancia a los demandados), desestimó la demanda por razones de fondo. En concreto, por considerar que los comportamientos infractores de los demandados no merecían tal calificación y que, en último caso, no se había probado la necesaria relación causal directa entre ellos y los daños afirmados en el escrito de demanda.

Cinco son los motivos en que se estructura el recurso de casación de las demandantes. Su examen se realiza por grupos, en la medida en que algunos responden a una misma argumentación.

SEGUNDO

En los motivos primero y tercero imputan las demandantes a la Sentencia recurrida el vicio de incongruencia (artículos 1.692.3 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

El planteamiento en que se sustenta el motivo primero parte del desistimiento de una de las sociedades demandantes (Agro Herma, S.A.), formulado en la primera instancia y con cuya admisión no están de acuerdo. Las recurrentes vinculan el denunciado defecto a la declaración contenida en la Sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) de que la resolución judicial que tuvo por desistida a aquella demandante había sido consentida por ellas, por no haberla recurrido, siendo que, por el contrario, la recurrieron en apelación.

En el motivo tercero relacionan la incongruencia con la indicación (contenida en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida) de que las acciones adecuadas para la defensa de sus intereses eran las previstas en los artículos 878 y concordantes del Código de Comercio, no ejercitadas en la demanda.

  1. Como declaró esta Sala en la Sentencia de 26 de diciembre de 1.997, el principio de congruencia, manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. En la Sentencia de 26 de junio de 1.999, que cita la de 13 de mayo de 1998 y otras, se reiteró que, para emitir un juicio de valor sobre si una Sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y en las Sentencias de 10 de febrero de 1.990, 27 de junio de 1.997 y 18 de noviembre de 2.002 se insiste en la doctrina reiterada de esta Sala de que las Sentencias absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia, por lo que no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que el pronunciamiento absolutorio se haya derivado de una alteración de la causa de pedir o de la estimación de una excepción no formulada por la parte y que no sea apreciable de oficio por el Juzgador.

  2. Ello sentado, no cabe calificar de incongruente la Sentencia de apelación, desestimatoria de la demanda, por el hecho de declarar un dato procesal que consideran inexacto (que no recurrieron en apelación el auto que declaró producido el desistimiento de Agro Herma, S.A.), ya que ello no tiene que ver con la congruencia (además de que es exacto, pues no consta la reproducción del recurso en el momento de apelar de la Sentencia definitiva, como exigía hacer, en el juicio de menor cuantía, el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Tampoco puede considerarse incongruente la Sentencia de apelación por contener una argumentación, ex abundantia y sin reflejo en la decisión del recurso, sobre cual debiera haber sido la acción adecuada para la defensa de los intereses de las demandantes, al fin de reforzar la desestimación de las ejercitadas.

Los dos motivos no merecen alcanzar éxito.

TERCERO

En el segundo motivo las demandantes denuncian la infracción, por no haberse aplicado, del artículo 1.253 del Código Civil. Alegan que se han probado en el proceso determinados hechos a partir de los que debía presumirse la realidad de un contrato simulado, aparentemente celebrado en perjuicio de sus intereses y causa, entre otras, de la responsabilidad de los administradores y liquidador exigida.

El motivo debe fracasar ya que, como destacan las Sentencias de 11 de julio de 1.994 y 29 de julio de 1.994, no es atendible la denuncia de vulneración del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero) con el argumento de que el Tribunal de apelación debió aplicarlo para seguir un proceso presuntivo, pues no se infringe el precepto por su inaplicación.

CUARTO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, las recurrentes atribuyen a la Sentencia de apelación la infracción, por inaplicación, del artículo 1.902 del Código Civil (en relación, principalmente, con uno de los administradores demandados).

El motivo no merece prosperar, pues, como se dijo al principio, las socias demandantes ejercitaron, contra dos de los administradores de María Josefa Sabariego, S.A., la acción individual de responsabilidad que regula el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Ese fue el precepto aplicado en la Sentencia recurrida y al que debería referirse el control casacional.

Las diferencias entre la norma invocada como infringida y la aplicada por el Tribunal de apelación (en cuanto a la antijuricidad del comportamiento causante y la entidad de la relación causal entre el mismo y el daño), convierten en inadecuado el fundamento legal del motivo.

A mayor abundamiento, el éxito de la acción individual de responsabilidad de los administradores exige la infracción por los mismos de la Ley o de los estatutos o el incumplimiento de la obligación de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal (artículo 135, en relación con el 133.1 y el 127, todos del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Además es preciso que, entre el comportamiento del administrador y el daño sufrido por el socio o el tercero, exista una relación causal directa (artículo 135).

A esta segunda exigencia se refiere la Sentencia de 10 de diciembre de 1.996, en la que esta Sala declaró que, para exigir responsabilidad a los administradores, es preciso que entre sus actos y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros (en el mismo sentido las Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 21 de noviembre de 1.997 y 28 de junio de 2.000).

La Sentencia de apelación ha negado la concurrencia de ambos requisitos de la acción: los incumplimientos de los administradores en los fundamentos de derecho sexto y séptimo; y la relación causal entre el supuesto comportamiento ilícito y el daño alegado en la demanda, en el fundamento de derecho cuarto.

Las recurrentes, al fin, mediante la invocación de un precepto inadecuado, prescinden de la valoración de la prueba en la instancia, lo que no es admisible.

QUINTO

Mediante el último de los motivos se denuncia, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción de la jurisprudencia sobre las cuestiones litigiosas.

Aducen las recurrentes que esa infracción se produce al declarar el Tribunal de apelación (al final del fundamento de derecho cuarto), respecto de los administradores demandados, la necesidad de un comportamiento ilícito y culpable de los mismos y una relación causal directa con el daño alegado por los socios o los terceros.

El motivo debe ser rechazado, pues precisamente esas declaraciones coinciden con la jurisprudencia que se afirma violentada (el propio Tribunal de apelación cita en apoyo de las mismas la antes referida Sentencia de 10 de diciembre de 1.996) y, además, resulta de la literalidad del artículo 135 tantas veces repetido, en cuanto exige una lesión o daño directo, esto es, una relación causal directa entre este y el comportamiento antijurídico, determinando así el ámbito de aplicación de la acción individual de responsabilidad de que se trata.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva el pronunciamiento condenatorio en costas que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes Dª Elvira, Dª Marí Jose, Dª Juana y Dª Ana, contra la Sentencia dictada con fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Segunda, con imposición de las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- CALCERRADA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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