STS 21/2008, 15 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:86
Número de Recurso1468/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 21/2008

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1468/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1468/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 21/2008

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1468/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de «Azpicola 2004, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Esteban Umerez Argaia, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 501/04, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el procurador don Felipe de Juanas Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 501 de 2014 , interpuesto por la representación procesal de AZPICOLA 2004, S.L., contra la resolución de 28 de mayo de 2014, del Viceconsejero de industria, del Departamento de Desarrollo Económico y competitividad del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la extinción del Convenio de Colaboración suscrito con fecha 14 de abril de 2010, entre la entidad recurrente, AZPICOLA, S.L. (ASL) y EUSKALTRENDIDESAREA (ETS), para la realización de diversas obras de acondicionamiento destinadas a las necesidades constructivas de la Nueva Red Ferroviaria de Alta Velocidad del País Vasco (NRFV), que confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Azpicola 2004, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <<[...] dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación y casando la Sentencia impugnada, estime la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada pro esta parte >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Gobierno Vasco impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que desestime el mismo, declarando que no ha lugar a la casación y confirmando la adecuación a derecho de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la contraparte>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 14 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 501/2014 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Azpicola 2004, S.L.>>, contra resolución del Viceconsejero de Industria del Gobierno Casco, de 28 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 1 de abril de igual año, por la que se rechaza la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada mercantil en concepto de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la extinción del convenio de colaboración por ella suscrito con <<Euskal Trenbide Sarea>> el 14 de abril de 2010.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con fundamento en la inexistencia de nexo causal entre el daño que se sostiene por la recurrente como causado y la actuación del Gobierno Vasco que dicha parte considera originadora del evento dañoso.

La sentencia aborda la cuestión de la relación de causalidad, llegando a la conclusión expuesta, en su fundamento de derecho quinto, del siguiente tenor:

Referidas las posiciones de las partes y el marco legal en las que han de ser examinadas, puede esta Sala adelantar la inviabilidad de la pretensión de la mercantil actora por clara ausencia, al menos, de uno de los presupuestos exigibles a la acción que ejercita que no es otro que, la falta de relación directa entre la actuación del Gobierno Vasco (Administración Minera) y el presunto daño o lesión patrimonial sufrido por Azpicola 2004 S.L.

La responsabilidad patrimonial que la mercantil Azpicola 2004 SL insta se sustenta en el perjuicio económico que le ha producido tener que solicitar la resolución del Convenio de Colaboración suscrito con Euskal Trenbide Sarea (ETS), el 14 de abril de 2010, para la realización de diversas obras de acondicionamiento destinadas a las necesidades constructivas de la Nueva Red Ferroviaria de Alta Velocidad del País Vasco.

Sostiene la recurrente, como epicentro de su reclamación, que la petición de resolución estuvo forzada por la actuación de la Administración Minera del Gobierno Vasco, que le impidió con sus actos, dilatorio uno -contestación a la solicitud de autorización para la ejecución del «Proyecto de explotación de la cantera Azpikola, para su acondicionamiento a diversas necesidades de construcción de la NRFV», y autorización para la Sección A), tras dos años de trámites- y denegatorio otro -resolución que no autoriza el Proyecto de Voladuras Especiales que presenta-, el comienzo de las obras necesarias para cumplimentar las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo firmado el 14 de abril de 2010.

Sin embargo, a éstas causas determinantes, a juicio de la actora, de la responsabilidad del Gobierno Vasco, hay que añadir los hechos concomitantes reconocidos en el proceso por Azpicola 2004, que revelan la inexistente correlación entre la actuación del Gobierno Vasco y la imposibilidad de dar cumplimiento al convenio, como es la "forzosa necesidad" -con estas palabras lo reconoce la mercantil recurrente- de la Administración Minera de abrir un expediente de compatibilidad y prevalencia en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2010 , sentencia que nos remonta al conflicto surgido en 1992 entre ARRIA, S.A. (ahora Azpicola 2004, S.L.) y Cementos Rezola (ahora Sociedad Financiera y Minera S.A.), sobre la explotación de la cantera Azpikola, cuyas circunstancias deben dejarse al margen, por no residir en ellas la responsabilidad patrimonial examinada.

En lo que ahora interesa, la Sentencia del Tribunal Supremo derivó en la apertura en esta Sala de la pieza de ejecución nº 13/11 y en ella se consideró cauce válido para la ejecución, la incoación de un expediente de compatibilidad y prevalencia, que fue aceptado por Azpicola 2004.

El 10 de marzo de 2011 el Director de Energía y Minas del Gobierno Vasco comunica la apertura del expediente y por Resolución de 28 de julio de 2011, habiendo transcurrido cuatro meses y medio de necesaria tramitación, concluye declarándose la incompatibilidad de la solicitud de Azpicola 2004 para llevar a cabo el convenio y de los derechos reconocidos en sentencia a la Sociedad Financiera y Minera S.A. sobre la cantera Azpikola, abriéndose la fase del expediente para la declaración de prevalencia.

Sin culminar la fase de prevalencia, en febrero de 2012, Azpicola 2004 solicita, por primera vez, la resolución del Convenio de Colaboración, es decir, siete meses después de su inicio, por lo que en nada le afecta que la resolución del expediente el 21 de mayo de 2013, se demorara 2 años. La solicitud de resolución se produce desconociendo Azpicola si sus pretensiones sobre la cantera se antepondrían a las de Sociedad Financiera y Minera S.A., teniendo por incierto que pudiese llevar a cabo los compromisos del convenio de colaboración. Con posterioridad, se ha conocido que por Sentencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2015 (RCA 694/13 ) -si bien pendiente de casación-, resolviendo el recurso interpuesto por Azpicola 2004 frente a la Resolución de 21 de mayo de 2013, confirmada en alzada el 13 de septiembre de 2013, que concluye el expediente de prevalencia, se ha confirmado el derecho a trámite de la petición cursada por la Sociedad Financiera y Minera S.A.

Es más, la petición de resolución del Convenio en febrero de 2012, sucede una vez que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2011, el Ayuntamiento de Andoain denegara la licencia de actividad solicitada por Azpicola 2004 para la planta semimóvil de fabricación de áridos y de hormigón, por cuestiones urbanísticas -por falta de un Plan especial-; cuya desestimación fue confirmada por Sentencia de 15 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián , sentencia revocada por esta Sala el 17 de junio de 2015 (RA 195/15).

Respecto a la denegación, por Resolución del Delegado Territorial de Industria de Gipuzkoa de 9 de agosto de 2011, de la licencia de voladuras presentada el 15 de abril de 2011, acto anulado por Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2014 (recurrida en casación), el art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , dispone, en el mismo sentido que el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 16 de julio de 1957, que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización... ".

Quiere ello decir, que la anulación de actos puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando concurran los demás elementos que integran la responsabilidad conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992 .

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 (rec. cas. 3650/2005 ): "(...) tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9- 99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Esto es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , recogido hoy en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , en el sentido de que la simple anulación en vía administrativa por los Tribunales contencioso de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, precepto que, como recordamos en sentencia de 31 de enero de 2008 , sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga, por otro lado, obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre la actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica del sentido de ausencia de deber jurídico del Administrado de soportar el resultado lesivo. Es por ello, que no cabe interpretar el precepto citado con tesis maximalistas de uno y otro sentido, pues el término que emplea la ley de "no presupone", no da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente."

Y en este caso, no puede establecerse una relación directa entre la denegación de la licencia de voladuras y la resolución del convenio; tal actuación administrativa no es por sí misma concluyente en el desistimiento.

Por último, alude también la actora a la falta de trámite del Proyecto Global de explotación de la totalidad de la cantera Azpikola, presentado en junio de 2011, que encuentra plena justificación en que su presentación se produce durante la tramitación del expediente de compatibilidad y prevalencia, por lo que no podía darse cauce a ninguna licencia de explotación de la cantera; y, por otra parte, el silencio de la solicitud de Sección A de los recursos situados fuera del ámbito del expediente de compatibilidad prevalencia, tiene lugar a la par que la solicitud de resolución del convenio, por lo que no puede estar vinculada la falta de respuesta de dicha solicitud a la resolución del mismo.

En definitiva, cuando se solicita la resolución del convenio, las dificultades que surgen para su cumplimiento aparecen por dos causas: la complicada ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, circunstancia no provocada por el Gobierno Vasco que interviene en un incidente de ejecución dirigido por esta Sala, donde se enfrentan los intereses particulares de dos empresas mineras sobre los derechos de la cantera Azpikola; y la negativa de la Administración Local, Ayuntamiento de Andoain a conceder la licencia urbanística necesaria para acometer las obras indispensables para cumplir con las obligaciones comprometidas con ETS.

Así las cosas, la realidad concurrente no permite apreciar que la lesión denunciada sea consecuencia de los actos del Gobierno Vasco, no se atisba ninguna relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la resolución del convenio y la actuación de la Administración minera.

La falta de implicación de la actuación del Gobierno Vasco en la decisión de desistir del convenio de colaboración se confirma por los términos en los que Azpicola solicita a Eusko Trenbide Sarea la resolución de lo pactado; según recoge el Dictamen nº 56/2014 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi -folios 780 a 795 del expediente-, y reproduce el Gobierno Vasco en la contestación a la demanda, en el apartado trece del escrito, Azpicola 2004 concluye:

"(...)ASL ha desplegado toda la actividad exigible y todos los esfuerzos, medios materiales y personales de los que ha sido capaz para superar las dificultades sobrevenidas y cumplir aquellos compromisos.

ASL se considera víctima de las actuaciones torticeras de terceros. Tanto del Ayuntamiento de Andoain actual, en su frontal oposición a la obra de la NRFV y a la cantera Azpikola, como de la sociedad "FyM" (SFMSA), cuya actuación desde el primer momento ha estado única y exclusivamente dirigida a anular la actividad de una empresa de su competencia.

ASL considera que las maniobras desplegadas por los antes citados son irregulares, ilegales e injustas, no están amparadas por el Derecho y la razón lógica junto con la razón legal acabaran reconociendo a esta mercantil los derechos que legítimamente le asisten. A tal efecto, y sobre todo al objeto de dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el convenio de colaboración, ASL está ejercitando todas las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.

No obstante, la incompatibilidad entre la dilación en los procedimientos y las necesidades de la obra de construcción de la NRFV deben llevar a ASL a reconocer la imposibilidad de dar cumplimiento en el momento presente a los objetivos y compromisos establecidos en el convenio de colaboración".

Escrito donde no se hace responsable al Gobierno Vasco de la imposibilidad de dar cumplimiento al convenio, ni de la decisión de instar su resolución

.

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce la infracción del artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el argumento central de que la extinción del convenio originador del daño deriva de la denegación del permiso de voladuras por el Gobierno Vasco.

Es oportuno empezar por precisar que de las tres causas esgrimidas en el escrito de demanda para sostener la concurrencia del requisito de relación de causalidad entre la actuación de la Administración demandada y la lesión causada como consecuencia de la pérdida del convenio de colaboración suscrito entre «Euskal Trenbide Sarea» y la mercantil recurrente, solo la tercera, calificada en dicho escrito como trascendental y relativa a que la causación del daño se debió a la denegación injustificada del proyecto de voladuras, se mantiene en el escrito de interposición del recurso de casación.

Limitado, en consecuencia, nuestro ámbito de conocimiento a si en efecto, tal como se sostiene en los escritos procesales de mención, la denegación del proyecto de voladuras es determinante de la relación de causalidad, es necesario indicar lo siguiente: 1.- Que el indicado proyecto fue presentado por la recurrente el 15 de abril de 2011. 2.- Que es denegado por resolución del Delegado Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, de 9 de agosto de 2011, con fundamento en que al estar vinculado el expediente de compatibilidad y prevalencia no podía autorizarse el proyecto de explosivos hasta que se resolviera el indicado expediente y en que las obras para las que se formuló la autorización del proyecto carecían del soporte de una obra civil al no estar contempladas ni enumeradas en el proyecto constructivo del tramo de la NRFV, como tampoco lo están las instalaciones descritas. 3.- Que presentado recurso de alzada contra la indicada resolución, no es objeto de resolución expresa. 4.- Que por sentencia de 24 de junio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo número 538/2012 , interpuesto por la mercantil aquí recurrente, «Apícola 2004, S.L.», se revocan las resoluciones administrativas precedentemente mencionadas y se declara el derecho de la demandante a la autorización y aprobación del proyecto de voladuras. 5.- Que en la fundamentación de la sentencia precedentemente referenciada se califica de no relevante la circunstancia de que se encontrara en trámite el expediente de compatibilidad y prevalencia porque la solicitud de autorización del proyecto de voladuras se formuló al margen del derecho a la utilización de los usos mineros y se considera que el proyecto de voladura sí estaba vinculado al proyecto de obra civil. 6.- Que la sentencia es confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Cuarta), en sentencia número 1253/2016, de 1 de junio, resolutoria del recurso de casación número 2771/2014 , interpuesta por el Gobierno Vasco.

Dice así el fundamento de derecho noveno de la indicada sentencia:

Irrelevancia del expediente de compatibilidad en relación solicitudes de aprovechamientos mineros de recursos de la Sección A) y de la Sección C), respectivamente de la demandante y de la codemandada.

En primer lugar, en relación con la respuesta que se dio por la administración a la solicitud de autorización del Proyecto de Voladuras especiales presentado el 15 e abril de 2011, que el proyecto se desarrollaba en el mismo espacio geográfico que en el que se desenvolvía el expediente de compatibilidad entre las solicitudes de las sociedades Azpicola 2004 S.L. y Sociedad Financiera y Minera S.A., iniciado mediante resolución del Director de energía y Minas de 10 de marzo de 2011, debemos considerar que no era relevante, porque no se instrumentalizó la solicitud a la que respondió la resolución recurrida en el ámbito de la utilización de recursos mineros, lo fue al margen del régimen jurídico vinculado a los aprovechamientos de los recursos mineros, ámbito en el que, en principio, se habían encauzado las peticiones de la demandante con la solicitud de julio de 2010, pero quedó aparcada, que hemos de entender vinculado a las consecuencias derivadas de la STS de 24 de septiembre de 2010 y las pautas que siguió la Administración en relación con el expediente de compatibilidad, la posterior declaración de incompatibilidad por resolución de 28 de julio de 2011, de las solicitudes de aprovechamiento de recursos de la Sección A) y de la Sección C), respectivamente de la demandante y de la codemandada, y posteriores resoluciones que declararon que no había lugar a la prevalencia en relación con las solicitudes de aprovechamiento de los recursos de la Sección A) y de la Sección C), por lo que nos remitimos a las resoluciones que ya hemos tenido presentes y, en concreto, las que son objeto del recurso contencioso administrativo ante la Sala, número 694/2013.

Al margen de que, de haber estado ante solicitudes e aprovechamiento de recurso mineros, la decisión de la Administración fuera conforme a derecho por las consecuencias que se derivaban del expediente de incompatibilidad y actuaciones posteriores, la cuestión central que se ha planteado en el presente recurso es determinar si concurría la segunda causa de denegación que apreció la resolución recurrida, si el Proyecto de Voladuras Especiales, presentado el 15 de abril de 2011 tenía cobertura en los Proyectos Constructivos de la nueva Red Ferroviaria Vasca, la Y Vasca, como obra civil que, a tales efe tos, diera cobertura a lo solicitado, al Proyecto de Voladuras especiales, cuya aprobación rechazó la Administración.

Por ello, la cuestión central que se plantea en el presente recurso y en ello debemos insistir, es si el Proyecto de Voladuras especiales presentado el 15 de abril de 2011 estaba vinculado a una obra civil, a los proyectos constructivos de la identificada como Nueva Red Ferroviaria Y Vasca

.

En efecto es necesario poner de manifiesto los acontecimientos surgidos en relación con la solicitud de aprobación del proyecto de voladuras especiales en cuanto revelan, como sostiene la recurrente, que la actuación del Gobierno Vasco, concretamente de la Administración Autonómica Minera, al denegar la solicitud, no se mantuvo en unos márgenes de apreciación razonables que permitan invocar, al amparo del artículo 142 de la Ley 30/1996 , que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización.

No es razonable que la denegación de la solicitud de aprobación del proyecto de voladuras por la resolución administrativa impugnada se fundamente en que las obras para las que se formuló la solicitud de mención carecen del soporte de una obra civil al no estar contempladas ni numeradas en el proyecto constructivo del tramo de la nueva red ferroviaria vasca, cuando como se expresa en la sentencia de 24 de junio de 2014 , las obras para las que se formuló la solicitud de autorización del proyecto de voladuras, según resulta de la abundante prueba referenciada en dicha sentencia y que, obviamente, estaba obligada a examinar y valorar la Administración minera, sí se encontraban previstas en los proyectos constructivos de la indicada nueva red ferroviaria vasca; como tampoco es razonable el otro motivo esgrimido por la Administración para la denegación de la solicitud de voladuras, esto es, el relativo a la necesidad de resolver previamente el expediente de compatibilidad y prevalencia, cuando fácil tenía la Administración comprobar, como se comprueba por el Tribunal que dictó la sentencia de 24 de junio de 2014 , que la solicitud de autorización de proyecto de voladuras especiales se formuló dejando al margen la utilización de los recursos mineros.

Ahora bien, no basta con lo expuesto para la estimación del motivo en cuanto lo esencial es decidir si la denegación de la aprobación del proyecto de voladuras constituyó causa suficiente para que la aquí recurrente instara la resolución del convenio.

Formulada la solicitud de resolución del convenio mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2012, reiterada el 11 de junio de igual año y el 16 de septiembre de 2014, con apoyo no solo en la denegación de la solicitud de aprobación del proyecto de voladuras especiales, sino también en las vicisitudes denunciadas en la tramitación del expediente de contabilidad y prevalencia, así como en la actuación del Ayuntamiento de Andoaín (demora en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, obstaculización de las obras de la nueva red ferroviaria del País Vasco, anulación de la licencia de obras y denegación de la licencia de actividad), es de advertir, acogiéndonos a lo expuesto por la propia recurrente en su escrito de solicitud de extinción del convenio, ( 1 ) que cuando se deniega la solicitud de aprobación del proyecto de voladuras especiales el 9 de agosto de 2011 ya el Ayuntamiento de Andoaín había dictado resolución, concretamente el 29 de julio de 2011, por la que se declaraba sin efecto, ad cautelam , la licencia de obras concedida a la recurrente el 1 de abril de 2011, condicionada a la obtención de la licencia de actividad para la planta de hormigón y a la presentación de documentación y autorización complementaria, y que solo poco después al 9 de agosto de 2011, el citado Ayuntamiento denegaba la licencia de actividad y declaraba definitivamente sin efecto la licencia de obra y ( 2 ) que los terrenos afectados estaban clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Andoaín, aprobado definitivamente el 24 de febrero de 2011, como suelo urbanizable con la calificación de mejora ambiental, y que ante la existencia de dudas sobre la posible autorización de actividades extractivas, se iniciaron los trámites para la modificación puntual del Plan General que finalizan con el acuerdo de la Corporación Municipal de septiembre de 2011 que decide archivar el expediente de modificación.

Advertir también que en el indicado escrito de solicitud de extinción del convenio se expresaba por la recurrente, seguidamente a la referencia que hacía a la tramitación y resolución de la modificación puntual del Plan General, lo siguiente:

Ello significa que en el momento presente, a falta de Plan Especial y, sobre todo, en presencia de la frontal oposición del actual gobierno municipal, Azpikola 2004 SL no puede aspirar a obtener a medio plazo las autorizaciones necesarias para poner en marcha su proyecto de explotación global de la cantera Azpikola, que siempre ha planteado como mecanismo idóneo para generar el rendimiento necesario para hacer viable la recuperación ambiental de un entorno ya degradado, y la creación de una plataforma industrial en el anillo externo del municipio, el 50% de la cual ha ofrecido al Ayuntamiento a título de cesión gratuita.

Al margen de que se trate de un proyecto empresarial legítimo al que Azpikola 2004 SL no renuncia, es cierto que no es materializable en el momento presente

.

Aunque lo expuesto sería suficiente para la desestimación del motivo y en consecuencia del recurso, en cuanto la no materialización del permiso de voladura no aparece como causa relevante de la extinción del Convenio, no pude pasarse por alto, como bien apunta la defensa del Gobierno Vasco en su escrito de oposición al de interposición del recurso de casación, que el Convenio cuya resolución se presenta como justificación de la reclamación, al no prever el uso de explosivos y constituir su uso una decisión estratégica de la mercantil recurrente, impide establecer el necesario nexo causal entre la supuesta lesión patrimonial derivada de la resolución del Convenio y el acto administrativo denegatorio.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Azpicola 2004, S.L.», contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 501/04, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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