STS 256/1998, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso446/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución256/1998
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granada, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui; siendo parte recurrida CHASYR 1879, representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, contra la Compañía de Seguros CHASYR 1879, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda en todas sus partes, se condene a la demandada a pagar a mi representado las indemnizaciones a que haya lugar tras el resultado de la prueba, más los intereses legales del 20 por ciento por ser preceptivos y costas de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, quien contestó a la misma alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, expuso a continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando, por alguna de las excepciones planteadas en el escrito de contestación o bien entrando en el fondo del asunto, no haber lugar a la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granada, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz en nombre y representación de D. Jose Manuelcontra la entidad de Seguros CHASYR 1879, representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al demandante la suma de 4.485.000 pesetas, con más los intereses ya detallados más arriba; y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Granada en los autos de los que dimana este rollo, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil de Seguros "CHASYR 1879" a que pague al actor D. Jose Manuella cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 Ptas) más los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E. Civil, consistente en la infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el art.1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E. Civil, consistente en la infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el art. 1106 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.Civil consistente en la infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el art. 1103 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E. Civil, consistente en la infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E. Civil consistente en la infracción de la norma del ordenamiento jurídico contenida en el art. 523 L.E. Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad CHASYR 1879, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia: "declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y condenando en costas al recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida condena a la entidad aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de siete millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios consecuencia de las lesiones por él sufridas al ser corneado por un toro propiedad de la asegurada con la demandada Compañía de Seguros CHASYR 1879; recurrida la sentencia por el demandante los tres primeros motivos del recurso se dirigen a impugnar la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de instancia invocando como infringidos los arts. 1902, 1106 y 1103 del Código Civil. Reiterada doctrina de esta Sala establece que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación; es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, no revisable en pura técnica casacional, salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurra en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los datos de constatación del evento dañoso que se trata de restaurar. Asimismo tiene declarado esta Sala la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el art. 1103 del Código Civil es facultad propia de los Juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado racional lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias del caso concreto que se enjuicia.

Si bien en la sentencia recurrida, ni en su fallo ni en su fundamentación, se establecen separadamente los conceptos indemnizatorios tenidos en cuenta para fijar la cuantía que se establece, es claro que en ella esté comprendido el lucro cesante, la ganancia dejada de percibir por el actor como se desprende de la concreta referencia del fundamento jurídico tercero a la actividad laboral del actor ni se han dejado de tener en cuenta los ingresos percibidos por el actor, ingresos, por otra parte, dada la cuantía de los mismos acreditada por los documentos fiscales aportados a los autos, no justificarían un incremento de la indemnización establecida por la sentencia recurrida. No se han infringido los arts. 1902 y 1106 del Código civil, como tampoco lo ha sido el 1103, que ni siquiera ha sido aplicado por la Sala "a quo" que no hace moderación alguna de la indemnización procedente, sino que, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, fija esa cuantía pero, se repite, sin que proceda a realizar "moderación" alguna en los términos del art. 1103 del Código Civil.

Segundo

Igual rechazo merece el motivo cuarto en que se acusa infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El propio actor recurrente en el suplico de su demanda solicita la condena de la aseguradora demandada al pago de las indemnizaciones "a que haya lugar tras el resultado de la prueba", lo que está evidenciando la necesidad de acudir a la vía judicial para la exacta fijación de la cantidad a abonar como indemnización, no estando, tampoco, esa cantidad predeterminada contractualmente; en consecuencia, no puede afirmarse que el retraso en el pago sea imputable a la entidad aseguradora obligada cuando ni el propio actor tenía medios al iniciar el proceso para fijar la cuantía que reclamaba. No ha infringido la sentencia de instancia el invocado artículo y de ahí la desestimación del mismo.

Tercero

La desestimación del recurso obliga a la condena en costas a la parte recurrente a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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