STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:389
Número de Recurso107/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 213/2002, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida BANCAJA, representada por el Letrado Dª Ana Godino Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que de acuerdo con lo dispuesto los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro, suscritos para los años 1998-2000 y 2000- 2001, la empresa viene obligada a realizar el 80% de las nuevas contrataciones, una vez excluidos los contratos celebrados al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, a través de contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulados por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de FES-UGT contra BANCAJA, absolviendo de ella a la parte demandada.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa BANCAJA rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo para el sector de las Cajas de Ahorro, publicado en el BOE de 1 de septiembre de 2001, convenido con las centrales sindicales de CCOO, UGT y CSICA. 2º.- Las contrataciones eventuales realizadas por la empresa desde el 1 de enero de 2001 hasta el 7 de octubre de 2002 fueron 2.053. De estos contratos 947 fueron de interinidad, 371 por obra o servicio determinado y 755 eventuales por circunstancias de la producción. En el mismo periodo de tiempo la empresa realizó 319 contratos indefinidos y de ellos 31 lo fueron por conversión de temporal a indefinido. 3º.- La entidad BANCAJA tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas del Estado español.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato demandante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo contra la Caja de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) solicitando "Que de acuerdo con lo dispuesto los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro, suscritos para los años 1998-2000 y 2000-2001, la empresa viene obligada a realizar el 80% de las nuevas contrataciones, una vez excluidos los contratos celebrados al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, a través de contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulados por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

La organización sindical fundamenta su pretensión en que "el Convenio Colectivo para el sector de Cajas de Ahorro para los años 1998, 1999 y 2000, publicado en el BOE nº 46, de fecha 23 de febrero de 2000, estableció, en su disposición adicional primera .... la obligación de que el 80% de las contrataciones en las Cajas, una vez descontados los contratos llevados a cabo al amparo del art. 15.1.c) del TRLET, se realicen a través del llamado Contrato estable para el fomento de la contratación indefinida" y en que, a su vez, el art. 18 del mencionado convenio dispone que: 1.- "en el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la D.A. de la Ley 63/1997 ...... a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración del periodo de prueba será de nueve meses". Añade, de otra parte, que "el art. 18 del convenio colectivo del sector de cajas de ahorro, vigente para los años 2001 y 2002 recoge, también, en el apartado 1 de su artículo 18, este tipo de contratación con la siguiente redacción: "1.- En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional primera del RDL 5/2001, de 2 de marzo ...... a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración del periodo de prueba será de nueve meses.". De estas premisas deduce que "desde su inclusión en el convenio colectivo de las cajas de ahorro para los años 1998, 1999 y 2000, la obligación del porcentaje de contratación indefinida alcance el 80% continúa vigente. De no ser así, no se entendería la referencia introducida en el convenio para 2001 y 2002, por la que el periodo de prueba de este tipo de contrato se establece en nueve meses".

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha desestimado la pretensión colectiva actora, argumentando, al efecto, que no existe disposición convencional, y por lo tanto legal, que ampare aquella pretensión, en cuanto la disposición adicional primera del convenio colectivo de 1998 a 2000, que prescribía la utilización preferente del contrato estable del fomento de la contratación indefinida en el porcentaje de un 80%, "perdió su vigencia al ser sustituido dicho convenio por el de los años 2001 y 2002" y que este último convenio en su art. 18.1 no contiene la obligación de utilizar la contratación indefinida en el porcentaje mencionado.

SEGUNDO

Frente a esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario en el que, "con fundamento en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", se realizan, en forma no estrictamente técnica, una serie de alegaciones, en las que, incluso, se hace referencia a un dato nuevo de reducción salarial, que, aunque "sólo figura en el convenio 1995/1997 y a pesar de no estar expresamente reflejado en los convenios posteriores, viene siendo aplicada de manera pacífica, dado su carácter de contrapartida del compromiso de alcanzar determinados niveles de contratación fija: el 50% para el periodo 1995-1998 y el 80% a partir del convenio 1998-2000".

El recurso así planteado debe ser rechazado, al no haber infringido la sentencia recurrida disposición legal, la que por otra parte no se denuncia expresamente, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Es claro que aunque el recurso dice ampararse en el apartado d) del artículo 205 LPL, por error en la apreciación de la prueba, su contenido corresponde más bien al motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico del art. 205 e) LPL, pues, el recurrente, en el desarrollo del motivo, lo que hace es denunciar la infracción de normas del convenio que considera aplicable. Pero esta errónea invocación de la norma procesal en que dice amparar su recurso, no autoriza a rechazar de plano el mismo, cuando de su contexto general se deduce, sin lugar a dudas, las infracciones que se denuncian.

  2. Entrando, ya en el fondo del asunto y por aplicación del art. 3 del Código Civil sobre interpretación de las normas en el sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto y antecedentes, parece claro que si la disposición adicional primera del convenio litigioso, vigente de 1998-2000, estableció la obligación de utilizar preferentemente el contrato estable de fomento de la contratación indefinida en un porcentaje del 80%, y no se instauró equivalente obligación en el convenio colectivo de los años 2001-2002, la obligación de referencia se extinguió con la pérdida de vigor del convenio anterior, que, por lo tanto no puede servir de apoyo legal a la pretensión referida a los años 2001 y 2002, dado, como se ha dicho antes, que en este convenio no se pactó obligación alguna referente al porcentaje de contratación indefinida.

  3. No se puede llegar a una conclusión diferente por el mero hecho de igualdad de un artículo, el artículo 18, redactado en parecidos términos en ambos convenios pero referido únicamente al establecimiento de un plazo de prueba de nueve meses en los supuestos de contratación indefinida.

  4. No puede ser examinada en este recurso, por constituir una cuestión nueva, que, además, no está en conexión con ninguno de los hechos probados, la tesis de la parte recurrente de que "el mantenimiento de la reducción salarial, que fue introducida en el convenio de 1995-1998, y se ha continuado aplicando a pesar de no haberse incluido en el texto de los convenios siguientes" fue la determinante de la obligación de que la contratación indefinida alcanzará el porcentaje del 80% a partir del convenio 1998-2000.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, se impone la desestimación del presente recurso. No procede la imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 213/2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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