STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:10218
Número de Recurso9652/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9652/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 8 de mayo de 1997 - recaída en los autos 4684/94-, por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), ante las peticiones de 27 de julio y 9 de septiembre de 1993 y 18 de marzo de 1994 sobre reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento de D. Evaristo .

Ha comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Camila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 8 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Que rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camila , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del SERGAS y del INSALUD, de la solicitud deducida por la actora en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en relación con el fallecimiento de D. Evaristo , debemos condenar y condenamos al Servicio Galego de Saude (SERGAS) a que en concepto de indemnización satisfaga en favor de Dª Camila la cantidad de quince millones de pesetas y en favor de su hijo Federico la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales generados desde el 14 de septiembre de 1993; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Por la representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en dos motivos de casación que basa: primero, en la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, alegando, al amparo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva del referido Organismo autónomo; y segundo, subsidiariamente, aduce vulneración, por incumplimiento, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que los desarrolla; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se absuelva al SERGAS de todos los pedimentos deducidos por la entonces recurrente, con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud formaliza el 31 de julio de 1998 su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras alegar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, desestimando en todo caso el primero motivo del recurso y estimando en su caso el motivo segundo del mismo, con los demás pronunciamientos procesales pertinentes y con condena en costas al recurrente respecto de las costas causadas a esta parte por la presente impugnación.

CUARTO

Mediante escrito de 10 de septiembre de 1998 la representación de Dª Camila formula su oposición al recurso de casación expresando las alegaciones que considera convenientes y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del Servicio Gallego de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigentes-, y en él se denuncia la infracción del Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, al imputar la sentencia recurrida la responsabilidad derivada de la reclamación formulada por doña Camila , a consecuencia del fallecimiento de su esposo por unas transfusiones de sangre realizadas en el hospital Hermanos Pedrosa Posada los días seis y siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, a la Administración recurrente.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues independientemente de que por la parte recurrente se articula esta causa de impugnación sin precisar el precepto o concepto en que fue infringida aquella Disposición General, de acuerdo con los principios rectores sobre los que debe sustentarse el recurso de casación que, como extraordinario que es, requiere que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una relación de causalidad; lo cierto es que, a pesar de su defectuosa formalización, pues como si nos hallásemos ante un recurso de apelación la representación procesal de la Administración recurrente, se remite en su escrito de interposición del recurso de casación a sus alegaciones ya vertidas en la contestación de la demanda y escrito de conclusiones, acerca de la inexistencia de su responsabilidad patrimonial, atendida la fecha en que se produjo el efecto dañoso determinante de la reclamación indemnizatoria solicitada por la demandante y el propio criterio del Juzgador a quo, sustentado en sentencias anteriores a la aquí impugnada, el artículo segundo del Real Decreto 1679/1990, de 28 de noviembre, por el que se traspasan las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia, expresamente dispone que, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, se transfieran "los bienes, derechos y obligaciones..."; norma que se encuadra y fundamenta en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.

SEGUNDO

Antes de examinar el segundo motivo de impugnación, que, como el anterior, también se cimienta en el error in iudicando, debemos señalar de acuerdo con la línea argumental que hemos seguido en el fundamento precedente de esta nuestra sentencia, que precisamente en la determinación de los motivos de casación es donde se aprecia y configura la diferenciación entre el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, pues en el primero basta el vencimiento para considerar legítima la posición del recurrente, y en el segundo, se precisa que, además de resultar perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras, requiriéndose a su vez que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una relación de causalidad.

Son, por lo demás, distintas, en uno y otro recursos, las facultades o potestades que el Tribunal ad quem tiene para depurar la sentencia recurrida: "sin límites" en la apelación, y "restrictivamente" en la casación, en la que pueden denunciarse, si no todos, algunos de los defectos que se observen, en orden a la actividad desarrollada por el Juzgador de instancia en el proceso, juntamente con aquellos otros que persiguen la revisión del juicio lógico y jurídico; agrupándose, así, los motivos de casación, los que acusan un error en el juicio de hecho o de derecho que es imputable al Juzgador, habida cuenta de los materiales que le proporcionaron para decidir y de las normas aplicables -error in iudicando- y los que denuncian una defectuosa o incompleta actividad procesal que pueda dar lugar a una nulidad de actuaciones -error in procedendo.

De esta forma, el recurso de casación impide al Tribunal ad quem tratar cuestiones distintas de las estrictamente planteadas por los recurrentes, como consecuencia de la naturaleza especial de este recurso encaminado exclusivamente a una finalidad de protección de la legalidad mediante la apreciación de infracciones del Ordenamiento Jurídico, por más que la Sala casacional pueda disentir del razonamiento y pronunciamiento del Tribunal a quo, como podría acontecer en el caso que enjuiciamos con la sentencia impugnada, que anuda el hecho determinante de la responsabilidad patrimonial, "la ilicitud del daño", a la fecha o momento de la transfusión sanguínea, en base a presunciones de hecho -presumptio hominis.

TERCERO

Sostiene la Administración recurrente que la sentencia recurrida es disconforme a Derecho, pues, según expuso en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, no se cumplen los requisitos exigidos en la legislación aplicable, citando al respecto los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no precisando en qué aspectos conculcó la normativa legal que genéricamente invoca, pues lacónicamente se limita a señalar que:

no existe nexo causal entre las transfusiones de sangre y el fallecimiento del marido de la recurrente.

la Administración sanitaria observó, al realizar las transfusiones de sangre, la normativa vigente en aquel momento.

estamos ante un supuesto de fuerza mayor.

se debió desestimar la demanda, o por lo menos, en atención a las circunstancias expuestas, debió reducirse el quantum de la indemnización en doce millones seiscientas mil pesetas, de acuerdo con la Orden de cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

La propia formulación del motivo de casación nos obliga a su desestimación, en atención a los hechos que como probados declara el Juzgador de instancia: "... el contagio se produjo como consecuencia de la transfusión de la sangre contaminada, factor de riesgo último que por su enorme porcentaje de causalidad se revela como decisivo frente al factor de riesgo, poco más que teórico, relativo a unos esporádicos y ocasionales contactos con prostitutas, conclusión que se ve reforzada por el dato del relativamente breve periodo de incubación del virus que parece corresponderse con una infección masiva y directa por transfusión de sangre, así como la ausencia de constatación de la concurrencia de una real posibilidad de contagio por vía heterosexual que en todo caso exigía para ser valorada como tal una suficiente acreditación de una alta promiscuidad no alcanzándose aquélla con los elementos de que aquí de dispone...", máxime cuando la parte recurrente no combate la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, en el caso de estimar que su valoración fue arbitraria o carente de toda lógica.

Por otra parte, tampoco es atendible la minoración de la indemnización solicitada, pues como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de veintitrés de julio de dos mil uno, la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia tiene un cierto componente subjetivo que específicamente corresponde al Juzgador de instancia y que sólo podrá tener acceso a la casación esta cuestión a través de la infracción de las normas o de la jurisprudencia, recaída en orden a la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Con la desestimación de los motivos de casación invocados por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), procede declarar no haber lugar a este recurso y, por consiguiente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en el mismo a la referida parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 8 de mayo de 1997 - recaída en los autos 4684/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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