ATS, 24 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 24/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20443/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Primera Audiencia Provincial de Palencia.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20443/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó Auto con fecha 29 de enero de 2018 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el mismo órgano jurisdiccional en Rollo de Sala de Apelación (PA nº 47/2017). Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de mayo de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. Belén Vian Hoyos en nombre y representación de D.ª Daniela , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de julio de 2018, emitió dictamen del siguiente tenor:

  1. - La resolución que se pretende recurrir en casación, sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial está amparada en lo dispuesto en el actual artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse anunciado la preparación del recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1° de la ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque, a su vez, se alegue infracción de derecho fundamental del art. 852 del Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El Auto recurrido en Queja, deniega la preparación del recurso de casación, en base al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016, al considerar que se pretende recurrir por infracción de precepto constitucional, lo que no permite dicho Acuerdo no Jurisdiccional, y por infracción de ley, sin hacer mención a los supuestos en los que ha de basarse el interés casacional, como son: que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor.

  3. - En ATS de 28 de junio de 2018 , se establece: "La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional.

Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio". (ver en igual sentido Auto de 4/7/17 Queja 20328/17; Auto de 18/1/18 Queja 20898/ 17, entre otros muchos)

Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de ley del art. 849.1° LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En un asunto resuelto en apelación por la Audiencia Provincial frente a sentencia del Juzgado de lo Penal se intenta la preparación de casación invocándose tanto el art. 849.1º como el art. 852, ambos de la LECrim

Contra el auto de la Audiencia inadmitiendo la casación se acude en queja.

El Tribunal explica que no cabe casación por infracción de precepto constitucional cuando el asunto en su origen proviene del juzgado de lo penal. Concuerda esta estimación con el criterio de esta Sala refrendado por el ATC 40/2018, de 13 de abril .

En cuanto al art. 849.1º LECrim , la no justificación de un interés casacional es el fundamento de la denegación de la preparación aducido por la Audiencia.

En el primer extremo es correcta la decisión de la Audiencia. No, empero, en lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación amparado en el art. 849.1º LECrim , única causal por la que deberá tenerse por preparado el recurso.

En efecto, la inadmisión por falta de interés casacional es decisión reservada por ley al Tribunal ad quem: art. 889 LECrim . No esta habilitada la Sala de instancia para rechazar la preparación por tal razón.

La inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim : extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional. La ley en esos casos residencia la decisión en el Tribunal ad quem.

No ha querido el legislador en esta singular casación que se justifique en fase de preparación el interés casacional, precisamente porque reserva esa valoración al Tribunal ad quem .

El ATS de 10 de noviembre de 2009 es muestra del criterio tradicional que ha regido respecto de las facultades en este escenario del Tribunal a quo :

"La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885) son más amplias que las primeras....

... Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala".

En relación a asuntos idénticos al presente también se ha acogido igual pauta. El muy reciente ATS de 28 de junio de 2018 , que cita otros precedentes y que es invocado con toda pertinencia por el Ministerio Público, dice a este respecto:

"La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional.

Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio. (ver en igual sentido auto de 4/7/17 Queja 20328/17; auto de 18/1/18 Queja 20898/ 17, entre otros muchos).

Procede la estimación parcial: habrá de tenerse por preparado el recurso en exclusiva en lo que atañe al art. 849.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D.ª Daniela , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado teniendo por preparada la casación en los términos indicados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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