STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:4200
Número de Recurso1698/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1698/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio del Castillo- Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 5 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1165/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 14 de octubre de 1994 que resolvió no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y desestimar la petición de indemnización formulada por el demandante.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice: «Con rechazo de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra la resolución del Ministro de Defensa de 14 de octubre de 1994, a que se contrae el mismo; que declaramos ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Enrique se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en la infracción de la jurisprudencia en materia de prescripción; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida proceda a la estimación del recurso en su integridad, accediendo a las pretensiones indemnizatorias del recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en fecha 11 de febrero de 1999, formula su oposición al recurso de casación, aduciendo que, a su juicio, las alegaciones formuladas de contrario no acreditan la realidad de la infracción en que basa el recurso; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción articula la representación procesal de don Enrique un único motivo casacional contra la sentencia impugnada que, por apreciar la prescripción del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Defensa de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En efecto, para el Tribunal de instancia, no sólo no acreditó en autos que entre la fecha del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y uno, en que el actor tenía catorce años de edad cuando le explotó, en el momento en que el hoy recurrente se encontraba jugando con otros jóvenes en la zona que se denomina los pinos de Rostrogordo (Melilla), una granada de mortero utilizada por Unidades del Ejército en las maniobras de tiro que periódicamente realizaban en aquel lugar, y el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, en que se formuló su pretensión indemnizatoria por las graves lesiones sufridas, se hubiera presentado ante la Administración militar reclamación alguna y que ésta estuviese pendiente de resolución administrativa, interrumpiendo así el plazo de prescripción, sino que tampoco se justificó en el hipotético supuesto de que se hubiese reclamado con anterioridad al veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, que existiesen nuevas secuelas que tuviesen causa en la explosión motivadora de los daños producidos, ya que, según la sentencia recurrida, tal situación no se deduce de las pruebas aportadas por la propia parte actora, según los informes clínicos emitidos por el Hospital de Parapléjicos de Toledo, del Hospital Regional de Málaga y del Centro Base de Minusválidos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

SEGUNDO

Si el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, cuando existen daños continuados producidos día a día, en el tiempo sin solución de continuidad, no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos, en el caso que enjuiciamos, al no haber sido combatidos en la forma permitida en casación, los hechos declarados probados por la Sala de instancia, por infracción de normas, jurisprudencia o principios generales del derecho respecto de la valoración de las pruebas, o haber procedido el Tribunal, al hacer la indicada valoración, de manera lógica, irracional o arbitraria -sentencias de doce de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y veintitrés y treinta de enero, veintisiete de febrero, trece de marzo, seis de abril y doce de julio de mil novecientos noventa y nueve- procede desestimar el citado motivo de impugnación, pues del relato fáctico de la sentencia impugnada se evidencia que el ejercicio de la acción de responsabilidad fue extemporáneo.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución puramente retórica, ya que -como tenemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de octubre, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, y 21 de enero de 2002- la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidas y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada como sucede en este caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 5 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1165/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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