STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso901/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Javier instruyó sumario con el número 4 de 1991 contra Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 17 de enero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- En la madrugada del 25 al 26 de mayo de 1991, sábado, sobre las 2'50 horas, los procesados Julián y Vicente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes acompañaba Carlos José , llegaron al Pub "Pasos" sito en la Avenida del Generalísimo de Lo Pagán-San Pedro del Pinatar, con anterioridad habían estado los tres juntos unas dos o tres horas antes tomando dos wiskies en el "Bar Manuel", y en el "Pentágono". Una vez en la puerta del citado Pub "Pasos", al que habían llegado en el Renault 21 de Vicente , que conducía éste y estacionado frente a dicho local en los aparcamientos que existen junto a la Avenida a unos 25 metros del Pub, Julián que vestía pantalón vaquero, camisa azul y tenía el pelo largo hasta los hombros y Carlos José entraron en el establecimiento y después de pedir unas copas Julián se dirigió a los aseos, permaneciendo Carlos José en la barra mientras tanto Vicente se había quedado rezagado en la puerta del Pub, como quiera que observara que un hombre joven estaba orinando muy cerca de la entrada al local, se dirigió al mismo diciéndole "que era un guarro", momento en que dicho individuo, de nacionalidad francesa y fuerte de complexión, llamado Guillermo , de 25 años de edad, le propinó un puñetazo en la cara y después otro, que hizo caer al suelo a Vicente ; al darse cuenta éste que manaba sangre de su rostro, ya que tenía la ceja partida (según su propia manifestación, pues no acudió al médico ni al Servicio de Urgencias ni a Centro alguno para ser atendido), se dirigió a la calle paralela al Pub y se sentó en la acera, después cruzó hacia el lugar donde estaba aparcado el R-21 y se apoyó en el mismo, en cuyo momento fue visto por sus compañeros que salían del local extrañados tras percatarse que Vicente no había entrado con ellos. Julián cruzó la calle para buscarlo, detrás iba Carlos José , al llegar les contó Vicente lo ocurrido, y ambos lo llevaron al Pub para atenderlo, toda vez que tenía la cara llena de sangre; pero el dueño del establecimiento no les permitió permanecer allí, expresándoles que era preferible lo condujeran a un centro médico, por lo que de nuevo cruzaron la calle, dirigiéndose al coche que abrió Vicente , sacando de su interior una navaja, mientras la abría dijo: "ahora se va a enterar éste", refiriéndose al extranjero que anteriormente le había golpeado en la cara, acto seguido se la entregó a Julián a quien expresó que "había que darle un escarmiento", habida cuenta que Vicente no se encontraba en condiciones y que Julián era más fuerte.

    Julián fue a buscar al extranjero portando la navaja abierta que Vicente le había entregado momentosantes, al llegar aquél a la puerta del Pub "Pasos" entró en el establecimiento y como quiera que no encontró a Guillermo en el interior del referido local, procedió a salir del mismo, momento en que lo vió junto al citado Pub, se acercó y colocándose frente a él le dijo "Que él era el que había golpeado a su compañero", acto seguido empuñó la navaja, percatándose Felix del brillo del acero, asestando a Guillermo tres navajazos, el primero le produjo una lesión en la región dorso lateral de la mano derecha, si bien no interesó a planos profundos de la mano; el segundo penetró en costado izquierdo, a nivel de la linea axilar anterior y a la altura del sexto arco costal, produciéndole una herida cortopunzante de 3 y medio centímetros de profundidad, sin que afectara de forma grave a ninguna víscera; el tercero en región anterior del hemitórax derecho y a unos tres centímetros de la mamila derecha, en su lado interno, produciéndole una herida cortopunzante de 1'4 centímetros de ancho, dicha medida tiene forma fisurada, alcanzándole al ventrículo derecho lo que produjo en pocos instantes la muerte de Guillermo por rotura cardiaca, siendo la misma mortal de necesidad.

    Julián después de asestar los navajazos a Guillermo salió huyendo del lugar, llevando consigo la navaja, fue perseguido por Felix quien no pudo darle alcance. Vicente presenció los hechos y cuando vió a Guillermo en el suelo se dirigió junto con Carlos José al Renault-21, marchándose del lugar y pudiendo ver cómo Julián salía corriendo.

    Cuando ocurrieron los hechos relatados Julián y Vicente no se encontraban con sus facultades intelectuales y volitivas alteradas bajo los efectos del alcohol ingerido esa noche, ya que las bebidas consumidas las suelen tomar habitualmente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Julián y Vicente como responsables en concepto de autor y de cooperador necesario respectivamente de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos; y a que indemnicen solidariamente a los perjudicados del fallecimiento en 12.000.000 pesetas más los gastos de traslado y sepelio a la persona que los sufragó, y al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

    Una vez firme esta resolución procédase por el Sr. Juez Instructor a ultimar la pieza de responsabilidad civil de Vicente .

    Dése a la pieza de convicción el destino legal procedente.

    Notifíquese la presente resolución conforme al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una vez firme la misma cúmplase con lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dados los hechos declarados probados en la sentencia, por los mismos, de advierte que la única persona que podía estar enemistada lo suficiente para asestarle navajazos al fallecido, era Vicente , el otro procesado, que no ha comparecido en el recurso y que por error ha sido aplicado a mi principal el artículo 407 del Código Penal que aducimos como infringido. Segundo.- Por infracción de Ley, fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del artículo 24-2 de la Constitución, en relación con el número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y principio de mínima actividad probatoria. Tercero.- Por infracción de Ley, fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, com más el principio in dubio pro reo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusoslos autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 407 del Código Penal respecto del recurrente. Pero el argumento no puede servir de apoyo a la pretensión impugnativa. En efecto, la base en que se sustenta el motivo radica en que quien estaba enemistado con el fallecido era precisamente el recurrente, no comparecido en este recurso, no el condenado recurrente. Atendido el cauce procesal seleccionado, se impone el respeto a los hechos probados y en ellos se declara que Julián fue a buscar al extranjero portando la navaja abierta, que Vicente le había entregado momentos antes..., acto seguido, empuñó la navaja asestando a Guillermo tres navajazos..., lo que produjo en pocos instantes la muerte.

La sentencia, en una pormenorizada exposición de porqué llegó a la convicción alcanzada, ajustada en todo a las exigencias constitucionales, según la interpretación de la jurisprudencia, condena al recurrente por un delito de homicidio, como autor directo, mientras que a su compañero le condena por la misma infracción penal en concepto de cooperador necesario, conforme a los números 1 y 3 del artículo 14 del Código Penal, respectivamente. Uno es el que realiza la acción, otro el que contribuye decisivamente a dicha acción, aunque propiamente no conjugue el verbo que en el Código se expresa.

Procede la desestimación del Motivo.

SEGUNDO

También por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Ley Fundamental.

En el instituto de la presunción de inocencia hay que distinguir entre los hechos que configuran el soporte fáctico , sobre el que después se construye la sentencia condenatoria, y las inferencias que de las mismas y en función de los estados de ánimo correspondientes es procedente dar como existentes, con criterios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, en el momento en que se aplica.

Los hechos probados es imprescindible que se plasmen en la correspondiente resolución judicial después de una prueba de signo inequívocamente acusatorio, desarrollada ante los jueces que han de decidir, bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, sin ninguna tacha de nulidad e, incluso, con los correspondientes temperamentos, de irregularidad. Pero, cuando, como en este caso, el Tribunal "a quo" tuvo en consideración (y así lo explica en la sentencia) las manifestaciones de los inculpados, de los testigos, los reconocimientos en rueda, careos, croquis, informes periciales, muchos de ellos de naturaleza incriminatoria, etc., la presunción de inocencia, de naturaleza provisional o interina, decae.

En este orden de cosas, el testimonio de Felix es especialmente importante, dentro de las contradicciones, lógicas y comprensibles, por otra parte, en que pueden incurrir los acusados y coacusados Muchas veces se ha dicho, y no es acaso ocioso repetirlo, que las manifestaciones de acusados y testigos, soporte esencial y a veces único en los procesos penales, no suelen ser rectilíneas, sino curvadas y, a veces, incluso, totalmente quebradas. Unos y otros se contradicen; en ocasiones las propias personas (inculpados, coinculpados, testigos propiamente dichos, incluso las víctimas y perjudicados) ofrecen expresiones contradictorias según el momento en que se producen, pero si parte de ellas son de signo acusatorio o de cargo, el Tribunal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, decidirá, conforme a lo visto y oido, razonándolo, lo que estime procedente, teniendo en cuenta reglas universales de psicología del testimonio en el que confluyen miles o muy variadas circunstancias, que sólo quien las presencia, de manera contradictoria, real o potencial, está en condiciones de valorar.

Procede la desestimación.

TECRERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, ahora en relación con el principio "in dubio pro reo". Señala el recurrente que la sentencia declara que Julián asestó tres puñaladas a quien luego resultó fallecido, con base "a lo que se ha demostrado que son falsas imputaciones".El motivo especialmente, y aun el recurso en general, pudieron inadmitirse por carecer de todo fundamento. No se hizo en su momento procesal, como en tantas ocasiones acaece, porque se estima, sin duda, que en este cauce, atendidas las circunstancias concurrentes y la naturaleza del delito, pueden verse fortalecidas las garantías del justiciable, examinando caso por caso de manera individualizada. Por eso en este supuesto y ahora, debe desestimarse.

La fundamentación del motivo, como en el supuesto anterior, parte de la valoración, subjetiva aunque respetable, de la prueba que hace el recurrente. Él no cree en testimonios que para el Tribunal sí ofrecen credibilidad. Y respecto del principio "in dubio pro reo", ninguna incertidumbre o titubeo se trasluce en la sentencia de instancia, antes al contrario, se exteriorizan unas inequívocas convicciones respecto de los hechos plasmados en el relato histórico y de las inferencias.

La diferencia esencial entre la presunción de inocencia, uno de los soportes básicos de nuestro Sistema, aplicable a todo el Ordenamiento sancionador, y el llamado "in dubio pro reo", principio universalmente aceptado, es claro. Mientras una prueba de cargo, advenida el proceso con caracteres de legitimidad y, por consiguiente, con todas las garantías, no demuestre la realidad del hecho punible y la participación de una o varias personas en él, prevalecerá incondicionalmente la presunción de inocencia y, por ello, esta Sala tiene obligación de analizar la prueba para verificar la inequívoca naturaleza acusatoria de la que se practicó y su correcto desarrollo. En cambio, cuando, como es normal, existe prueba de cargo y de descargo, simultánea o sucesivamente, es al Juzgador "a quo" a quien corresponde dedicir sobre el peso de una y otra y, motivándolo, resolver lo procedente. Es obvio que si, en esta tarea de deslindar credibilidades, el Tribunal juzgador no exterioriza duda alguna, el principio de favorecimiento del reo no puede decirse que se vulneró, sólo -y esto aquí no ha sucedido, como ya se ha dicho- cuando esta incertidumbre se exterioriza es cuando puede afirmarse la correspondiente vulneración. En su virtud, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de enero de 1994 en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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