STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3590/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Pedro Sarria Díaz, Letrado en representación de W.Z. ESTIBA Y DESESTIBA. S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de junio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 26 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por Don Marcos, contra el Fondo de Garantia Salarial, Cooperativa de Pesca de Altura y WZ Estiba y Desestiba S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimo la alegación de acumulación indebida de acciones y estimo la demanda interpuesta por Don Marcosfrente a las empresas Cooperativa de Pesca de Altura, WZ ESTIBA Y DESESTIBA, S.L., y al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de indemnización y salarios, condenando solidariamente a ambas empresas a que le abonen la cantidad de 3.142.128.-ptas (TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PTAS), y condeno al fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante inició su relación laboral con la Cooperativa de Pesca y Altura el 24 de Enero de 1.966, ostentando una antigüedad, al momento de la rescisión de su contrato, de 29 años y 5 meses. Su categoría profesional era la de controlador y su salario de 261.844.-ptas. 2º) Con fecha 31 de mayo de 1.995, se rescindieron los contratos de trabajo de los trabajadores de la Cooperativa de Pesca y Altura, después de haberse dictado Resolución por la Delegación de Trabajo, en expediente de regulación de empleo 42/95. 3º) Se adeuda al actor la cantidad de 3.142.128.-ptas en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato y de 100.000.-ptas en concepto de Liquidación por fin de contrato. 4º) En fecha 1 de junio de 1.995, la empresa WZ Estiba y Desestiba S.L. (constituida por Escritura Pública de 26 de mayo de 1.995), comenzó a realizar la actividad de carga y descarga de pescado de barcos y camiones y de manipulación de pescado. Dicha actividad se realiza en una lonja en el muelle del Puerto de Pasajes, que era la que hasta el 31 de mayo de 1.995 era utilizada por la Cooperativa de Pesca de Altura. Asimismo la maquinaria utilizada es la misma que con anterioridad utilizaba la Cooperativa citada, salvo alguna que ha sido recientemente adquirida. 5º) La empresa WZ Estiba y Desestiba S.L., contrató a partir del 1 de junio de 1.995 a nueve trabajadores cuyos contratos con la Cooperativa se habían extinguido y, además viene contratando con WZ ZITAPETT mediante contrato de puesta a disposición trabajo de varios trabajadores. 6º) La mayor parte de los socios de WZ Estiba y Desestiba S.L., eran socios de la Cooperativa de Pesca y Altura y armadores. 7º) En fecha 1 de junio de 1.995, la empresa WZ Estiba y Desestiba S.L., solicitó autorización para realizar actividades de estiba y desestiba en las operaciones de descarga y manipulación de pesca fresca, congelada y bacalao, siendo concedido dicha autorización por la Autoridad Portuaria del puerto de Pasajes, autorización que fue dirigida a la Cooperativa de Pesca de Altura (obra en Autos en el ramo de prueba de la demanda) 8º) En fecha de 20 de junio de 1.995, la empresa WZ ESTIBA Y DESESTIBA, S.L., solicitó la autorización para ocupar un local de 24 m2. en el Puerto de Pasajes, para destinarlo a Oficinas, lo que por la Autoridad Porturia se acordó el 19 de julio de 1.995. 9º) En fecha de 20 de septiembre de 1.995, se intentó Acto de Conciliación sin Avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de junio de 1.997, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la empresa W.Z. Estiba y Desestiba S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada en 26 de febrero de 1.996, autos sobre cantidad nº 3/96 instados por DON Marcos, frente la recurrente, COOPERATIVA DE PESCA DE ALTURA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes. Se condena W.Z. Estiba y Desestiba S.L., al pago de las costas causadas y al abono de la suma de 100.000.-ptas en concepto de honorarios profesionales, por la intervención del letrado de los trabajadores recurridos en esta fase de recurso. Se ordena la pérdida del depósito efectuado, que se ingresará en el Tesoro Público, en cuanto a aval prestado este se mantendrá hasta que se cumpla totalmente con la condena o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dicho aseguramiento, todo ello una vez firme esta sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de fecha 4 de marzo de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de diciembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina si unos trabajadores, que vieron extinguida su relación laboral en virtud de E.R. Empleo, pueden reclamar solidariamente el importe de las indemnizaciones por rescisión del contrato y por liquidación del contrato, tanto a la empresa por la que prestaron servicios, como a aquella otra que le sucedió, de concurrir el supuesto del art. 44-1 del E.T.

SEGUNDO

Tanto en la sentencia recurrida de 17 de junio de 1.997, como en la de contradicción de 4 de mayo de 1.997, ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se contempla un supuesto sustancialmente idéntico; en ambos casos se trata de trabajadores de la Cooperativa de Pesca de Altura de Pasajes de San Juan que habían rescindido sus contratos después de dictarse Resolución por la Delegación de Trabajo en E.R. Empleo sin haber percibido el importe de sus indemnizaciones y la liquidación por fin de contrato que presentaron demanda en reclamación de dichas cantidades contra dicha Cooperativa y contra la empresa WZ Estiba y Desestiba S.L., con carácter solidario, por estimar hubo sucesión empresarial; la actividad, de ambas empresas era la misma, carga y descarga de pescado actividad desarrollada en la misma lonja del Puerto de Pasajes, utilizando maquinaria y materiales usados, ocupando el mismo local como oficina dentro de las instalaciones del Puerto, contratando a nueve trabajadores de la anterior de la plantilla, siendo prácticamente los mismos socios los de una y otra empresa. No afecta a dicha identidad el que en la sentencia recurrida se hable de fraude, extremo al que no alude la de contraste, pues se trata de una afirmación voluntarista y a mayor abundamiento. Pese a dichas identidades los pronunciamientos son de signo distinto.

TERCERO

Acreditada la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L., debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo y en concreto la existencia o no en el caso de autos de sucesión de empresas, y por tanto de la solidaridad reclamada en la demanda.

La tesis correcta es la de la sentencia de contradicción. no existe sucesión empresarial. De los datos obrantes en la sentencia recurrida no se deduce que haya existido el cambio de titularidad del centro de trabajo o de unidad productiva autonómica, que caracteriza la sucesión empresarial. No ha existido cesión alguna ni transmisión de materiales, personal ni locales, sino la creación de una nueva entidad, constituida por escritura pública el 26 de mayo de 1.995, que en fecha 1 de junio de 1.995 comenzó a realizar la misma actividad que la Cooperativa anterior; el hecho de que ésta se realizara en la misma lonja del Puerto de Pasajes, y se utilizara la misma oficina, no es transcendente, pues dicho lugar y local dependía de la Autoridad Portuaría de Pasajes (antes Junta del Puerto) que autorizó en su caso no existiendo transferencia; lo mismo sucede en cuanto a que conste probado que la maquinaría que se utilizaba era la misma que la Cooperativa, pues no se dice de que maquinaria concreta se trataba, tratándose, por tanto, de una expresión que por su generalidad no puede apoyar las conclusiones a que llega la sentencia recurrida. A la misma conclusión se llega en cuanto al hecho de que se contratara a nueve personas que habían sido socios trabajadores de la extinta Cooperativa, y que igualmente se diga que practicamente todos socios de la sucedida lo son de la nueva, pues de dicho hecho no se deduce lo que se pretende.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la Casación y Anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estimó el recurso de la ahora recurrente, se revoque, parcialmente la sentencia de instancia y se desestime la demanda en el particular que solicitaba la condena de la empresa WZ ESTIBA y DESESTIBA S.L. con carácter solidario, confirmando los demás extremos de dicha sentencia. Sin costas; devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación, devolviendose los avales presentados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Pedro Sarria Díaz, Letrado en representación de W.Z. ESTIBA Y DESESTIBA. S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de junio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 26 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por Don Marcos, contra el Fondo de Garantia Salarial, Cooperativa de Pesca de Altura y WZ Estiba y Desestiba S.L. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la empresa WZ ESTIBA Y DESESTIBA, S.L., revocando parcialmente la sentencia de instancia, en el particular que condenaba a dicha empresa solidariamente a la que absolvemos, confirmando sus demás pronunciamientos. sin costas. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir en suplicación. Devuelvase los avales constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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