STS, 3 de Abril de 2003

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2310
Número de Recurso2544/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de F.O.G.A.S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por DON Pedro , contra FORLEVA, S.A., y la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1.998 dice en su parte dispositiva: FALLO "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial y desestimando la demanda interpuesta por Pedro contra la empresa Forleva S.A., y el fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor prestó servicios para la empresa demandada Forleva, S.A., desde el 14-11-83 con la categoría profesional de Oficial de 1º y percibiendo salario de 153.760.-ptas mensuales. 2º) Que por resolución de fecha 25-1-95, la autoridad laboral aprobó expediente de regulación de empleo, extinguiendose la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada. En la fecha de la extinción el trabajador se encontraba en situación de I.L.T. siendo dado de alta el 10-2-97. 3º) Que según certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de 1º instancia número 4 de Paterna, en dicho Juzgado se siguen Autos de Suspensión de Pagos nº 414/94, a instancia de Forleva, S.A., aprobándose lista definitiva de acreedores por auto de fecha 10-1-96, entre los que aparece el actor con crédito de 1.722.112.-ptas. 4º) Que la empresa demandada tenía plantilla inferior a 25 trabajadores. 5º) Que en fecha 12-5-98, dirigido solicitud de prestación al F.G.S. recayendo resolución denegatoria de fecha 6-7-98, por no aportar título ejecutivo donde se reconozca la indemnización solicitada. 6º) Que se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 16-6-98, celebrándose el acto de conciliación el 26-6-98 que concluyó sin efectos".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, en 27 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos anular y anulamos la sentencia de 21 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, en demanda sobre cantidad a instancia de Pedro , frente a FORLEVA, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, así como todas las actuaciones posteriores a la misma para que, con retroacción al momento anterior a dictarse aquella, se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión con total libertad de criterio".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de noviembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de marzo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que vio extinguida su relación laboral con la demandada, FORLEVA, S.A., en virtud de expediente de regulación de empleo, aprobado por resolución de 25 de enero de 1.995, cuando se encontraba en situación de I.L.T. de la que fue dado de alta el día 10 de febrero de 1.997, presentó demanda contra la empresa en reclamación de la cantidad de 1.722.112.-ptas adeudada por expediente de regulación de empleo, interesando la citación del Fondo de Garantía Salarial; la empresa se encontraba incursa en expediente de suspensión de pagos tramitado en el Juzgado 4 de Palerna figurando en la lista definitiva de acreedores, aprobada en 10 de enero de 1.996, con un crédito por la anterior cantidad, denegando FOGASA en 6 de junio de 1.998, la solicitud de prestación de fecha 12 de mayo de 1.998, por falta de aportación de título ejecutivo. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 21 de diciembre de 1.998, estimó la prescripción por el transcurso de un año previsto en el art. 59-2 E.T., alegada por FOGASA absolviendo a los demandados. La Sala de suplicación en sentencia de 27 de noviembre de 2.001 estimó el recurso anulando la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores a la misma, con retroacción al momento anterior a dictarse aquella, para que se dictara nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión con libertad de criterio, rechazando en su fundamentación jurídica, aunque en el fallo se omitiera tal declaración, la prescripción alegada por llegar a la conclusión de que el plazo de un año quedo interrumpido durante la tramitación del expediente de suspensión de pagos por aplicación de lo previsto en el artículo 33- 7 del E.T.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia FOGASA interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, alegando que la doctrina de la Sala de suplicación antes dicha estaba en contradicción con la sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de noviembre de 1.994. Existe contradicción. También aquí el procedimiento se inicia por demanda deducida por un trabajador contra una empresa en quiebra, los sindicos de la misma y Fogasa, en reclamación de cantidad, por salarios adeudados en un determinado período, Febrero y Octubre de 1.998; la empresa fue declarada antes en suspensión de pagos, estando el actor incluido en la relación de acreedores; en 30 de abril de 1.991 fue declarada en quiebra. En suplicación se debatió la interrupción o no del plazo de prescripción de un año, alegado por FOGASA, considerando la Sala, que los procedimientos concursales tramitados no interrumpan dicho plazo.

TERCERO

La cuestión litigiosa antes expuesta carece de contenido casacional al haber sido resuelta por esta Sala, en igual sentido que la recurrida, por sentencia de 11 de julio de 2.001 (R. 3960/00) en un caso idéntico, en donde la empresa estaba en suspensión de pagos en la fecha en que se planteó la reclamación laboral, invocando la misma sentencia de contraste; en dicha sentencia en relación al núcleo de la controversia, situado por un lado en cuanto al alcance que debe darse a los actos de reconocimiento de deuda por el deudor, a los efectos aquí debatidos, y si, la incoación de un expediente de suspensión de pagos tenía entidad suficiente para ser interpretado como acto de reconocimiento de deuda, en relación a la obligación del empresario y por otro sus efectos respecto a FOGASA, en cuanto a lo primero se razonaba, con cita de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal --18 de diciembre de 1.964 y 12 de marzo de 1.970-- que partiendo de que en principio debe entenderse por reconocimiento de deuda la conducta del obligado que venga a poner de manifiesto de deuda, así aceptada, no cabía duda de que si, en la providencia en que fue admitida la de suspensión de pagos de la empresa demandada, el actor figuraba en la relación de acreedores facilitada por la empresa, de acuerdo con el art. 2-2 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1.922, estando el trabajador incluido en la lista definitiva de estos, no podía existir duda de que existió por la empresa un reconocimiento de la deuda con aquel, de cuya circunstancia tuvieron conocimiento o pudieran tenerlo los restantes acreedores que tomaron parte en el expediente de suspensión de pagos por lo que la prescripción del crédito quedó interrumpido por el reconocimiento de deuda para la empresa demandada; igualmente y en cuanto a la responsabilidad de FOGASA, también se razonaba que dado que se había formulado una reclamación de salarios por un trabajador frente al empresario, de manera que al Fondo de Garantía Salarial solamente le alcanzará responsabilidad en el supuesto previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, "a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios" y que el deudor principal ya ha reconocido de manera expresa la existencia de la deuda, debía determinarse si es, a partir del momento en que se inició el expediente de suspensión de pagos, cuando comienza de nuevo el cómputo de la prescripción interrumpido o si, durante la tramitación de ese expediente, sigue también interrumpida la prescripción.

La solución a este dilema se añadía, hay que buscarla en la regla que contiene el art. 33.7, párrafo segundo, a cuyo tenor "tal plazo --se refiere al de prescripción del derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones a su cargo-- se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Por tanto, la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite.

CUARTO

En el presente recurso en donde lo que alega el Abogado del Estado es que siendo Fogasa un fiador ex lege, frente al mismo no puede operar el art. 33-7 párrafo 2º del E.T., porque la situación de suspensión de pagos tiene naturaleza preconcursal no existiendo equivalencia con la situación concursal, a que se refiere dicho artículo por lo que no puede operar frente al mismo, por no existir un reconocimiento judicial de deuda, que no se produce por la mera inclusión del crédito del actor en una lista de acreedores en un expediente de suspensión de pagos, que solo supone un reconocimiento extrajudicial o por documento privado, debiendo operar, entonces, lo dispuesto en el art. 1975 del C. Civil razón por la cual no ha habido interrupción de la prescripción, por el hecho de la suspensión de pagos, estando caducada la acción frente a FOGASA. dicha tesis del Abogado del Estado no puede admitirse; el hecho de que la suspensión de pagos sea un procedimiento preliminar no le priva de su naturaleza concursal; es un procedimiento al que acude el deudor comerciante que se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas en las fecha de sus respectivos vencimientos, para llegar a un acuerdo con los acreedores sobre esos pagos; lo mismo que la quiebra es un procedimiento que surge en los supuestos de crisis económicos del empresario, que tenía por finalidad un convenio con los acreedores evitando la quiebra; por tanto es uno de los supuestos contemplados en el art. 33-7 párrafo 2º del E.T., a efectos de interrumpir la prescripción de la acción del acreedor; es más, expresamente está comprendido en el párrafo primero del art. 33 E.T., como una de las causas que da lugar a la obligación de Fogasa de abonar el pago de la indemnización; pretender que porque en el párrafo segundo del mismo artículo utilice la expresión genérica de procedimiento concursal está excluyendo los supuestos de suspensión de pagos no es razonable, cuando el legislador utiliza dicha expresión está comprendido en la misma todos los procedimientos universales concursales, tengan naturaleza preliminar o no.

QUINTO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de F.O.G.A.S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por DON Pedro , contra FORLEVA, S.A., y la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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