ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11849A
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el Incidente concursal laboral nº 850/2014 seguido a instancia de Dª Benita y D. Constantino contra ARTÍCULOS DOMÉSTICOS INDUSTRIALES S.A. y EVE AC S.L.P. -ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ARTÍCULOS DOMÉSTICOS INDUSTRIALES S.A.-, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Dª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015 (Rec. 1262/2015 )- que la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona desestimó la pretensión de impugnación del auto del Juzgado de lo Mercantil de 31 de julio de 2014 que extinguió las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban servicios para la empresa Artículos Domésticos Industriales Calefacción SL -en adelante, Adisa Calefacción-.

Adisa Calefacción fue declarada en concurso por auto firme de 25/4/2012.

Y por auto de 15/7/2014 se autorizó por el juzgado mercantil la transmisión de la unidad productiva de las sociedades del grupo Adisa a la entidad PHI Asset Management Partners SGECR -en adelante, PHI-.

Formulan los actores recurso de suplicación los trabajadores alegando que, habiéndose efectuado transmisión de unidad productiva por auto del Juzgado de lo Mercantil de 15 de julio de 2014 y siendo el auto de extinción colectiva de contratos de trabajo de fecha 31 de julio de 2014, la entidad adquirente -PHI Asset Management Partners- debe responder solidaria y conjuntamente con la concursada -Adisa Calefacción- de las deudas laborales que esta tenía contraídas, de conformidad con lo recogido en el art.. 44.3 del ET .

La Sala de suplicación desestima el recurso formulado por entender que en el auto en el que se acuerda la transmisión de la unidad productiva se excluye expresamente la posibilidad de que opere una sucesión empresarial, al advertirse que el adquirente no asume pasivo laboral distinto de aquél derivado de los créditos ostentados por trabajadores con respecto a los que se subroga expresamente. Los trabajadores no subrogados siguen estando vinculados a la empresa concursada hasta fecha posterior a la de adjudicación de la unidad productiva; momento en el que quedaron afectados por el ERE con la conformidad de los representantes legales.

Recurre una de las trabajadoras en casación unificadora, alegando infracción del art. 44 del Et e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2011 (R. 2602/2011 ). En ella consta que la actora prestó servicios para la empresa Villa Leonor SL, que comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas económicas el 13-05-2010, sin que pusiera a disposición de la actora la indemnización debido a la situación económica; habiendo sido declarada la empresa en situación de concurso el 09-03-2010, siendo transmitida la unidad productiva propiedad de la concursada a la empresa Essen Desarrollo Empresarial S.L. por Auto de 22-07-2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1º de Barcelona , en el que constaba que "la misma no queda subrogada en las deudas con la TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos la sucesión de empresa" .

En instancia se declara nulo el despido de la actora con condena la empresa Essen Desarrollo Empresarial S.L. a la readmisión de la actora, y condena conjunta a ésta y Villa Leonor S.L., a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la readmisión y 1015,16 € por falta de preaviso.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia bajo los siguientes argumentos:

1) Ante la alegación de la empresa recurrente Essen Desarrollo Empresarial S.L. de que, si por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 22-07-2010 se reconoció que no existía sucesión de empresa, el Juzgado lo Social no puede modificar ello y apreciar que sí existe sucesión de empresa en aplicación del art. 44 ET , se indica que, poniendo en relación los arts. 148.1 y 64 LC , en supuestos de transmisión de todo por parte de la empresa, serán los acreedores y la empresa concursada en fase de convenio o en fase de liquidación, los que pueden decidir libremente sobre la vigencia de los contratos de los trabajadores afectados, sin que sean de aplicación las garantías del art. 44 ET . En cambio, cuando se sale de los cauces normales de convenio o liquidación, la transmisión de una empresa concursada obliga a su adquirente a mantener todos los derechos y obligaciones de los trabajadores y sólo se permitirá al Juez Mercantil decidir sobre quién se hará caro de todo o parte de los salarios o de las indemnizaciones pendientes de pago anteriores al momento en que se produjo la enajenación. Y en el supuesto de contraste, tras la declaración de concurso, se presentó oferta de adquisición de bienes por Essen, haciéndose cargo de las obligaciones contraídas con los 15 trabajadores que en ese momento tenían contrato en vigor con Villa Leonor S.L., precisándose en la oferta que la misma no sería aceptada si no quedaba judicialmente extinguida cualquier tipo de responsabilidad por deudas laborales y sociales anteriores a la enajenación, autorizándose a la exención en el pago de las deudas que la empresa concursada pudiera tener pendientes en materia de seguridad social, fiscal o tributaria, pero no respecto del resto de derechos laborales que deben ser respetados.

2) En relación con la alegación de que si la actora fue despedida en mayo de 2010 y la transmisión de produjo en julio (una vez extinguido el contrato), no puede hacerse a la adquirente responsable de las obligaciones que se le exigen en el proceso, se concluye que, puesto que el adquirente ocupó el lugar de la empresa concursada, debe responder, aunque sea de forma solidaria, y con derecho de repetición sobre ésta, de las deudas que tuviere frente a los trabajadores cedidos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 25-4-2012, extinguiéndose la relación laboral entre la empresa concursada y la actora recurrente mediante auto de 31 de julio de 2014, en el que se hace referencia a que en lo que se refiere a la extinción colectiva de los contratos se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, procediéndose en fase de liquidación a comprar la unidad productiva en funcionamiento por Auto anterior de 15-7-2014, en el que se excluye expresamente la posibilidad de sucesión empresarial. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 09-03-2010, siendo despedida la actora mediante carta de 12 de mayo de 2010 por causas objetivas entregada por la empresa el 13-05-2010 y procediéndose a la transmisión de la unidad productiva concursada, estableciéndose por Auto de 22-07-2010 que la " misma no queda subrogada en las deudas con la TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos, la sucesión de empresa" .

En atención a dichos diferentes extremos (extinción después de la transmisión en fase de liquidación en el supuesto de la sentencia recurrida y extinción antes de la transmisión en el supuesto de la sentencia de contraste), y al dato de que en el caso de autos la extinción del contrato se produce mediante auto judicial en el que se homologa el acuerdo alcanzado en el ERE con los representantes de los trabajadores, mientras que en el de contraste se trata de un despido objetivo decidido por la empresa, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida, se determina que no puede aplicarse un fenómeno subrogatorio que el auto de extinción de las relaciones laborales expresamente excluye, mientras que en la sentencia de contraste se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, teniendo en cuenta que la extinción se produce antes de que la empresa codemandada adquiriera la unidad productiva. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste lo que consta es que por Auto del Juzgado de lo Mercantil no se aceptó que la empresa se viera eximida de todas las obligaciones contraídas por la concursada, puesto que en el Auto se estableció que la adquirente no quedaba subrogada en las deudas con la TGSS y con la AEAT, excluyendo "a esos efectos, la sucesión de empresa" .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1262/2015 , interpuesto por Dª Benita y D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2014 , en el Incidente concursal laboral nº 850/2014 seguido a instancia de Dª Benita y D. Constantino contra ARTÍCULOS DOMÉSTICOS INDUSTRIALES S.A. y EVE AC S.L.P. -ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ARTÍCULOS DOMÉSTICOS INDUSTRIALES S.A.-, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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