STS, 23 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3296
Número de Recurso7661/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.661/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, sustituido después por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de Inmobiliaria Guadiel S.A., sustituida después en virtud de escritura de fusión por Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 96/1.993, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por el Instituto Nacional de la Vivienda de la obligación de adquirir determinadas viviendas sociales. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de Inmobiliaria Guadiel S.A., debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Inmobiliaria Guadiel S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre de Inmobiliaria Guadiel S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recursos de casación, se case y se anule la sentencia recurrida, así como los actos de la Administración contra los que se interpuso recurso contencioso-administrativo, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, en los términos que tiene suplicados esta representación.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inmobiliaria Guadiel S.A. (hoy en virtud de escritura de fusión Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de enero de 1.993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1.992, por la que, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, fue desestimada la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (antes Instituto Nacional de la Vivienda) del compromiso de adquirir las viviendas sociales construidas en Linares (Jaén) por la indicada empresa. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.994 desestimado el recurso y declarando ajustados a derecho los actos recurridos. Frente a dicha sentencia Inmobiliaria Guadiel S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que mantiene que la sentencia de instancia, al dejar imprejuzgadas y, por tanto, sin tutela judicial, las pretensiones formuladas en los escritos de reclamación y de demanda, incide en vicio de incongruencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Constitucional; a la vez que infringe por inaplicación el artículo 106.2 de la Constitución, los artículos 40 y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y los artículos 1.101, 1.106, 1.107 y concordantes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita en el desarrollo del motivo.

Al verificar la concreta formulación del motivo la empresa recurrente no expresa el número del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (en lo sucesivo L.J.) al que se acoge, requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.994). Sin embargo, al exponer las alegaciones de orden procesal, se menciona el número 4º del artículo 95.1.

El motivo no está formulado correctamente, ya que el vicio de incongruencia de la sentencia no tiene apoyo en el número 4º, sino en el número 3º del artículo 95.1, en cuanto constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (específicamente las que exigen su congruencia con las pretensiones de las partes o con las cuestiones controvertidas en el proceso). Realmente la empresa recurrente engloba bajo un único motivo dos diferentes: la incongruencia de la sentencia y la infracción de los preceptos sustantivos que enumera.

TERCERO

La empresa recurrente refiere la incongruencia que alega a los tres conceptos por los que en su escrito de demanda solicitó indemnización de daños y perjuicios.

Debemos partir para decidir sobre este extremo de que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano jurisdiccional deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias 175/1.990, 198/1.990, 163/1.992 y 226/1.992).

En este sentido resulta claro que la causa por la que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso- administrativo es la consideración esencial de que la empresa recurrente no aportó una prueba bastante "para justificar una reclamación de la cuantía de la presente demanda", olvidando que "la existencia del daño no puede sustentarse en hipótesis sino en acreditamiento documental sujeto a valoración judicial", dedicando a explicar estas apreciaciones los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

El fundamento de derecho cuarto se ocupa de examinar la falta de prueba del concepto consistente en el porcentaje sobre cantidades a cuenta que Inmobiliaria Guadiel S.A. dejó de percibir desde abril a noviembre de 1.980 ante el compromiso de comprar toda la promoción y su desistimiento, que la empresa recurrente dice que no percibió por no admitir ofertas de compra a particulares en ese tiempo. Este concepto, respecto del que el motivo de casación expone que ha modificado el planteamiento de la causa petendi, es sustancialmente el mismo que el que en el escrito de demanda se identifica como el importe de los intereses al tipo del mercado libre (18 por ciento anual) devengados por la cantidad total a que asciende el 15 por ciento del precio de las viviendas durante los seis meses que van desde abril a 1.980 a noviembre del mismo año, cuya reclamación se pretende basar en la imposibilidad por parte de la empresa de vender las viviendas durante el periodo de abril a noviembre de 1.980. El porcentaje sobre cantidades a cuenta a que alude la sentencia impugnada no es otro que el 18 por ciento reclamado, sobre el 15 por ciento del precio de las viviendas. No existe aquí incongruencia alguna.

El fundamento de derecho quinto considera, como segundo concepto indemnizatorio reclamado, los intereses pagados a la Banca privada para reponer al Instituto Nacional de la Vivienda los préstamos concedidos para la construcción, más sus correspondientes intereses. El motivo de casación defiende que en la sentencia impugnada el Tribunal a quo no aborda el estudio del concepto indemnizatorio consistente en los costes financieros, a los tipos de mercado libre, de los préstamos puente que Inmobiliaria Guadiel S.A. se vió precisada a concertar para complementar la financiación en su día obtenida del Instituto Nacional de la Vivienda para ejecutar las obras de construcción, durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de terminación de las viviendas y la fecha en que el Banco Hipotecario de España abonó los préstamos que concedió posteriormente. Por tanto, se advierte que la sentencia hace mención de que los intereses de los préstamos de la Banca privada que se reclaman afectan a unos préstamos solicitados para reponer el Instituto Nacional de la Vivienda los concedidos por él, mientras que la demanda aludía a los costes financieros de unos préstamos puente para ejecutar las obras de construcción, préstamos que lógicamente debe pensarse que se obtuvieron de la Banca o instituciones de crédito privadas. Esta diferencia en la descripción del concepto indemnizatorio en nada desvirtúa la razón fundamental que expone la sentencia de instancia para no entender acreditado el concepto en cuestión, que es, en esencia, que la empresa recurrente afirma que hubo de acudir a la Banca privada, sin que especifique qué cantidades solicitó, en qué condiciones, con qué financiación, con qué garantías, qué interés y en cuanto superior al del préstamo oficial, de haberlo podido conseguir antes, argumentos perfectamente aplicables al concepto indemnizatorio de que se trata (costes financieros de unos préstamos puente), como más adelante reiteraremos, que impiden considerar éste como imprejuzgado.

Finalmente, la empresa recurrente considera que la sentencia de instancia no resuelve sobre el concepto indemnizatorio consistente en los intereses de los préstamos concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda que Inmobiliaria Guadiel S.A. hubo de pagar a dicho Instituto por el período comprendido entre la fecha de terminación de las obras (12 de febrero y 5 de marzo de 1.981) y la fecha de abono del importe de los préstamos concedidos por el Banco Hipotecario de España (30 de octubre de 1.982), por un importe total de 77.555.336 pesetas. Pero sobre este concepto se pronuncia también la sentencia impugnada, cuando en el fundamento de derecho quinto expresa que llega al momento en que, pendientes de resolverse la obtención de los créditos oficiales del Banco Hipotecario, el Instituto reclama a Inmobiliaria Guadiel S.A. la devolución de los préstamos iniciales a la construcción "y sus intereses", para cuya satisfacción dice la empresa que hubo de acudir a la Banca privada, aplicando a la denegación de este concepto indemnizatorio por falta de justificación las razones sobre falta de toda concreción respecto a los créditos pedidos a la Banca privada. Este argumento podrá o no ser convincente, pero impide que podamos aceptar que la sentencia haya incurrido en incongruencia respecto al concepto indemnizatorio de que se trata.

En suma, el motivo, en cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia, por dejar de decidir pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo o modificar su causa petendi, debe ser desestimado, no habiendo sufrido Inmobiliaria Guadiel S.A. indefensión material alguna al respecto que resulte contraria al artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

El segundo aspecto del motivo de casación hecho valer concierne a la infracción de los preceptos que anteriormente han quedado expresados.

El motivo debe ser desestimado, ya que, no encontrándose debidamente justificados los daños y perjuicios sufridos por Inmobiliaria Guadiel S.A., cuyo pago se reclama, no se ha producido, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil y jurisprudencia que los complementa.

El concepto indemnizatorio que se pretende fundar en la imposibilidad por parte de la empresa de vender las viviendas durante el período de abril a noviembre de 1.980 y de percibir el 15 de por ciento de su precio de venta no está justificado porque, como expone la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto), y debemos confirmar, este concepto se basa en que antes de abril de 1.980 Inmobiliaria Guadiel S.A. no había vendido ningún piso y en que en el período de tiempo comprendido entre abril y noviembre de dicho año los había vendido todos, no constando lo primero y siendo indemostrable lo segundo.

El concepto indemnizatorio consistente en los costes financieros, a los tipos del mercado libre, de los préstamos puente que Inmobiliaria Guadiel S.A. se vió precisada a concertar para complementar la financiación en su día obtenida por el Instituto Nacional de la Vivienda, durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de terminación de las viviendas y la fecha en que el Banco Hipotecario de España abonó los préstamos que concedió posteriormente tampoco está demostrado, siendo igualmente aceptable la razón que sustancialmente expone la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), esto es, que no se señala qué cantidades hubieron de pedirse en tales préstamos puente, en qué condiciones, con qué financiación, con qué garantías, que interés y en cuánto superior al del préstamo oficial, de haberlo podido conseguir antes, por lo que, faltando la prueba de estos datos de hecho, no es posible considerar justificado el concepto indemnizatorio reclamado.

Los intereses de los préstamos concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda que Inmobiliaria Guadiel S.A. hubo de pagar a dicho Instituto por el período comprendido entre la fecha de terminación de las obras y la de abono del importe de los préstamos concedidos por el Banco Hipotecario de España no resulta acreditado que constituya un daño o perjuicio indemnizable a la empresa recurrente, además de por las razones que se expresan en la sentencia de instancia, porque el Consejo de Ministros, mediante tres acuerdos de 16 de marzo de 1.982, tomó en cuenta que la situación creada había impedido la amortización (esto es el pago del principal y de los intereses) por los promotores de los préstamos concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, e incluso la venta de las viviendas por falta de dicha financiación, y para paliar dicha situación, autorizó los préstamos del Banco Hipotecario de España formalizados en favor de Inmobiliaria Guadiel S.A. mediante tres escrituras de 29 de septiembre de 1.982, por importantes cantidades y con un tipo de interés privilegiado (11 y medio por ciento), con apoyo financiero del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (sucesor del Instituto Nacional de la Vivienda). Estos préstamos se concedieron pues para hacer posible la amortización de los concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, además de para hacer posible la venta de las viviendas construidas, incluyendo por tanto el pago de los intereses devengados por dichos préstamos, ya que no es posible amortizarlos sin satisfacer los intereses que generan, por lo que no puede después Inmobiliaria Guadiel S.A. reclamar los intereses en cuestión, cuando aceptó los préstamos otorgados para su amortización, sin el menor cálculo o consideración de la incidencia que los préstamos recibidos del Banco Hipotecario de España tuvieron sobre la totalidad de la operación. Los dos préstamos concedidos por la Administración, o como consecuencia de su actividad, para la financiación de cada uno de los expedientes de construcción de viviendas (J-S- 14/77, 15/77 y 16/77) están relacionados y no es posible desvincularlos para considerar producido un daño o perjuicio por el pago de los intereses devengados por el primero, sin tomar en cuenta que el segundo se obtuvo precisamente para la amortización del otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda como consecuencia de la situación creada por el cambio de criterio de la Administración.

La desestimación del motivo, en sus dos aspectos, determina la del recurso de casación, sin que, como expresa la sentencia impugnada, el criterio que hayan podido aceptar los órganos del orden jurisdiccional civil sea vinculante para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Guadiel S.A., actualmente Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 96/1.993; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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