STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3349
Número de Recurso9249/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.249/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Juan Antonio y D. Roberto , asistidos de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 1.993, en el recurso número 1/62/93, sobre infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas, habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ en representación de D. Juan Antonio Y D. Roberto , debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones recurridas, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se declara firme por Providencia de fecha 26 de julio de 1.993. Con fecha 29 de julio la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Roberto , interpone recurso de casación contra la mencionada Sentencia, que rechaza la Sala de instancia, presentando nuevo escrito interponiendo recurso de súplica, previo al de queja, contra la denegación del recurso de casación. Resolviendo dicho recurso mediante auto de fecha 20 de enero de 1.994. no dando lugar a la súplica.

TERCERO

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Roberto , estimó dicho recurso mediante Auto de fecha 12 de julio de 1.995, declarando la Sentencia susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación, debiendo tenerse por preparada la casación y emplazar la Sala de instancia a las partes por término de treinta días para comparecer ante esta Sala e interponer el recurso, con remisión de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta Providencia con fecha 14 de noviembre de 1.996, en la que tiene por preparado el recurso de casación, elevando las actuaciones a esta Sala y emplazando a las partes para que comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y en la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declare la nulidad por infracción del ordenamiento jurídico de los actos recurridos a que se contrae el presente recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que le es propia, presenta escrito en el que tras oponerse al recurso de casación, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de casación, demanda ante todo, por la trascendencia que conlleva, el enjuiciamiento del motivo desarrollado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por entender en síntesis y sustancialmente que la sentencia impugnada, al confirmar las sanciones impuestas de forma solidaria a la empresa operadora y a los titulares de los establecimientos donde estaban instaladas las máquinas recreativas, conculca la predeterminación o cobertura legal de todo punto necesaria para exigir la responsabilidad administrativa dimanante de los "ilícitos reglamentarios", en definitiva los principios de legalidad y culpabilidad proclamados en nuestra Constitución y como la temática suscitada en los términos que dejamos expuestos, ha sido ya abordada específicamente y resuelta por este Tribunal en doctrina uniforme y reiterada, proclamada entre otras muchas, en las Sentencias de 25 de octubre de 1.994, 27 de junio de 1.995, 30 de septiembre de 1.997 y 19 de mayo de 1.998, en contemplación de idénticos presupuestos fácticos, aunque la primera decidiera recurso de apelación, resulta obligada la aplicación de los criterios que informan tales resoluciones, al objeto de que por imperativos de los principios de unidad de doctrina e igualdad, resulte idéntico tratamiento en presencia de situaciones iguales.

SEGUNDO

En la segunda de las sentencias invocadas en el fundamento anterior, establecíamos expresa y literalmente "el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas de 1987, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que a posteriori le concedió la Ley 34/1987, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que resulta claramente conculcado el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley de sentido formal (SSTC 42/1987, 3/1988, 29/1989, 219/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990, entre otras muchas), resultando que el reiterado artículo 46.1 del Reglamento de 1987 incurre en nulidad de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en los artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues la referida imputabilidad solidaria, prevista por el tan mentado artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo y sabido es que la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa; por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (STC, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 de noviembre de 1990); es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad); y por ello, no es aceptable la imputación genérica que en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar se hace de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos, que han de reunir las máquinas, al margen de toda consideración sobre quién sea el autor de la infracción sancionable, dado que la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede trascender al ámbito del Derecho sancionador porque no se compadece con el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde exclusivamente de sus propios actos, sin que quepa, en aras de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad punitiva solidaria por actos ajenos debiendo por ultimo indicarse que la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de Abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que "el extremado dinamismo que caracteriza este Sector del Juego ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir determinados aspectos del anterior Reglamento" y que "finalmente la promulgación de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, ha determinado la práctica inaplicabilidad de todo el capítulo del anterior Reglamento referido a infracciones y sanciones, exigiendo un desarrollo de esta materia ajustado a la mencionada Ley", por entender, sin duda, que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real decreto 877/1987) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo ha hecho desaparecer en el nuevo Reglamento."

TERCERO

La argumentación precedente, demostrativa de que la sentencia impugnada, al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, incide en las nulidades acusadas, consideradas en el fundamento anterior, determina, sin necesidad de mayores comentarios ni de analizar los restantes motivos casacionales, la estimación del recurso formalizado y la casación de la sentencia recurrida, así como la decisión del proceso contencioso-administrativo, en los términos en que aparece planteado el debate, y habida cuenta que las resoluciones administrativas recurridas contienen la imputación solidaria de las sanciones expuestas, es por lo que deviene también obligada la estimación de la demanda formulada, sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y declarando, en relación con las causadas en el recurso que resolvemos, que cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Roberto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 1.993, por la cual fue desestimado el recurso 62/93 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de marzo de 1.988 y 1 de julio de 1.991, que impusieron a los recurrentes la multa de 2.000.000 pesetas, suspensión por un mes de la Operadora y comiso de la máquina recreativa, casamos la mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y declarando, en cuanto a las de este recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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