STS 8/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:308
Número de Recurso1528/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "DISVASLAN, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de abril de 1.996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 956/94, seguido a instancia de "Disvaslan, S.A." contra el "Banco Central Hispanoamericano, S.A." sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de "Disvaslan, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene al BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. a abonar a DISVASLAN, S.A. la cantidad de 11.719.233 pesetas (ONCE MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales a partir de la interposición de la presente demanda, con imposición de las costas causadas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...y teniendo por formalizada en tiempo y forma la oposición a la demanda presentada por DISVASLAN, S.A. autos 956/94, dé al procedimiento el trámite legal previsto y, en su día, acogiendo los argumentos de esta parte, desestime totalmente las peticiones de adverso con expresa imposición de las costas causadas".

Con fecha 31 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DISVASLAN S.A. contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urchegui en nombre y representación de Disvaslan S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, de 31 de mayo de 1.995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de la alzada al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de Disvaslan, S.A., transformada en Sociedad Limitada, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se fundamenta en la infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y jurisprudencia existente sobre la excepción de la cosa juzgada, siendo su quebranto susceptible de articularlo en base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se fundamenta en la infracción de los artículos 1776, 1785, 1786, 1787, 1789 del Código Civil en cuanto a la regulación del depósito judicial, lo que hace merecedor de una condena de los daños y perjuicios ocasionados, ex artículos 1101 y 1106 del código Civil, así como poseedor de mala fe debe responder por el deterioro o pérdida de la cosa poseída y la doctrina jurisprudencial existente sobre el depósito y responsabilidades del depositario. Su quebranto se articula en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La relación de hechos precisa para la resolución del presente recurso, tiene como base los siguientes datos: 1º) Con fecha 28 de Septiembre de 1994 y derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 971/87, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de San Sebastián, promovido por el ahora demandado Banco Central Hispanoamericano, contra "Disvaslan, S.A.", se practicó, a solicitud de dicho Banco, embargo preventivo sobre todos los bienes existentes en el domicilio de Disvaslan, S.A., consistentes en una partida de telas que fueron inventariadas en la diligencia de embargo, en la que también se determina, las estanterías y mobiliario igualmente embargado. El local quedó vacío, todos los bienes fueron trasladados y depositados en una sucursal de dicho Banco. 2º) La pieza incidental y separada de oposición al embargo preventivo culminó con la Sentencia de fecha 4 de Junio de 1988, que deja sin efecto el embargo, condenando al Banco Hispano Americano, S.A. a indemnizar a Disvaslan, S.A. los daños y perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia del embargo practicado. 3º) El 1 de Septiembre de 1992 (más de 4 años después), el Banco reconoce por un escrito presentado en el Juzgado que las telas siguen en su poder, que se han deteriorado por la existencia de polillas y malos olores en su local, solicitando de forma inmediata su traslado de aquél lugar. 4º) El 27 de Noviembre de 1992 se acepta el traslado por la representación de DISVASLAN, S.A., traslado que se produce finalmente el 26 de Enero de 1993, 5 años y medio después del levantamiento del embargo. 5º) Por escrito de fecha 5 de enero de 1993 y por la vía de los artículos 928 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, DISVASLAN, S.A. presenta una relación de daños producidos entre el 28 de septiembre de 1987 y el 4 de junio de 1988. 6º) Por auto del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 26 de Mayo de 1994, se cifra en 10 millones de pesetas los daños y perjuicios causados. 7º) Recurre el Banco Hispano en apelación y por auto de fecha 28 de noviembre de 1994, la Audiencia Provincial, reduce el monto indemnizatorio a 4 millones de pesetas. 8º) La representación de DISVASLAN, S.A. interpone recurso de casación que fue inadmitido por auto dictado por esta Sala de fecha 28 de enero de 1.997. 9º) Por medio de demanda de la que surge la presente "litis" de fecha 13 de diciembre de 1994, se solicitan 11.719.233.- Ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que el banco demandado es responsable al incumplir sus obligaciones de depositario de la cosa y permitir su ruina total. 10º) Tanto en primera instancia como en apelación, recayó sentencia, por la que se desestimaba dicha demanda al apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, todos esos datos indican que hay una resolución judicial firme -auto de fecha 28 de noviembre de 1994 dictado por la Audiencia Provincial- cuyos elementos subjetivos, objetivos y causales son idénticos a los que se configuran en la pretensión que ahora se ejercita, incluido el fondo de la cuestión controvertida.

En efecto, tanto las partes actora y demandada coinciden, el objeto -unos bienes depositados-; la causa -una actuación negligente de dicho depósito-; y el fondo, -una reclamación pecuniaria derivada de lo anterior-.

Bien es cierto que cuando se planteó el presente recurso la resolución judicial de referencia, no era firme, situación procesal que ahora ha adquirido en este preciso momento; pero ello no puede ser óbice para resolver la presente cuestión, de la manera indicada, pues no se pueden dejar de tener en cuenta eventos obrantes en autos.

SEGUNDO

El segundo motivo, y por razones obvias, ha devenido su planteamiento en inane, puesto que ha desaparecido el objeto del proceso, al estar resuelta la cuestión, como ya se ha dicho, por auto de 28 de noviembre de 1.994, ya que en el mismo se ha fijado la existencia de unos daños y perjuicios, que además han sido mensurados; lo que al fin y a la postre es lo que se pretendía en la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DISVASLAN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de fecha 10 de abril de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- T. Ortega Torres.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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