STS, 8 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Octubre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2461/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 184/01, seguidos a instancia de Dª Carina y D. Casimiro contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre capital coste.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Carina y D. Casimiro representados por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de abril de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 184/01, seguidos a instancia de Dª Carina y D. Casimiro contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre capital coste. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que sin entrar a conocer el recurso interpuesto por Dª Carina y D. Casimiro sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictada en fecha 20 de junio de 2.001, autos nº 184/01, debemos de apreciar de oficio la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional, decidiendo que la jurisdicción competente es la Contencioso- Administrativa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Casimiro desarrolló su actividad apostólica como religioso en la Comunidad de Padres Benedictinos de Lazcano desde el 1-1-62 hasta el 2-3-73, fecha de su secularización. ----2º.- La demandante Carina ingresó en la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús el 24-11- 44 para abandonarla el 14-10-65. ----3º.- El demandante Casimiro solicitó una pensión de jubilación el 19-11-98 y se le reconoció por resolución del 25-11-98 sobre una base reguladora de 251.692 ptas. y porcentaje del 65% con efectos del 14-11-98. Mediante resolución del INSS del 9-4-99 se estableció la revisión que instó el demandante Casimiro con la obligación de abonar el capital coste de parte de la pensión correspondiente. La pensión resultante ha ascendido al 92% de la base reguladora de 251.692 ptas. más las mejoras actualizadas (235.726 ptas.). El contenido íntegro de estas resoluciones y peticiones se debe tener por reproducido. ----4º.- La demandante Carina solicitó una pensión de jubilación el 12-9-91 que fue resuelta el 18-10-91 sobre una base reguladora de 93.876 ptas., modificada por sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad de fecha 21-4-92 (confirmada por nuestra Sala) de lo que resultó una pensión del 68% de la base reguladora de 96.650 ptas. Mediante resolución del INSS del 9-4-99 se estableció la revisión que pidió la demandante con la obligación de abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente. El contenido íntegro de estas resoluciones y escritos se ha de tener por reproducido, de cualquier manera. ----5º.- El 15-12-99 se notificó a la demandante los términos de la amortización de la deuda capital coste que ascendía a 917.247 ptas. El 5-11-99 se notificó al actor el cálculo del capital coste (10.931.806 ptas.) que debía abonar. Éste solicitó aclaración del escrito el 26-11-99 que fue comunicada el 24-1-00. El demandante presentó recurso de alzada el 6-2-01, mientras que la demandante lo hizo el 19-3-01. Ambos recursos fueron desestimados. -----6º.- Mensualmente se aplica a los demandantes un descuento del 7,6923% del valor de la pensión en concepto de gastos de tramitación y que ascienden en el caso del demandante a 60.732 ptas. mensuales y en el de la demandante a 5.096 ptas. al mes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carina y D. Casimiro contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las reclamaciones contra ellas formuladas".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 6 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de diciembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 89.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y artículos 1 y 4 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, así como la inaplicación del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 4 del Real Decreto 2665/98, 11 de diciembre.

CUARTO

Por auto de 16 de julio de 2.002 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, continuando la tramitación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate en el presente recurso, en el que no se cuestiona la existencia de contradicción, consiste en determinar si el orden social es el competente para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones que tienen por objeto la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que comunicó a los actores la obligación de proceder al abono del capital coste correspondiente al incremento de sus pensiones de jubilación debido al cómputo de los periodos correspondientes a su actividad como religiosos de la Iglesia Católica con anterioridad a su secularización, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 13/1996 y sus normas de desarrollo. Sobre esta cuestión existe ya doctrina unificada de la Sala, contenida, entre otras en las sentencias de 11, 13 y 17 de 2003, en las que se establece que la decisión contra la que se recurre la adoptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y que tal decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria, sino que implica algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación vinculada a la acción protectora y prevista en la específica normativa aplicable; obligación que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que, con toda claridad, no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los artículos 1 y 4 del Reglamento General de Recaudación. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero, mientras tanto, se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y, por lo tanto, de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Por ello procede la estimación del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, para anular la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2461/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 184/01, seguidos a instancia de Dª Carina y D. Casimiro contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre capital coste. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anulando sus pronunciamientos, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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