STS 27/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:212
Número de Recurso2730/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Campenon S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Puente Méndez y por las entidades Sithe Hidráulica S.A., Assicurazioni Generali S.P.A. y Don Cristobal representados por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridas las entidades La Unión y El Fénix Español S.A., actualmente AGF Unión-Fénix S.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López y la entidad Ibérica de Energías S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Campenon S.A. contra las entidades Sithe Hidráulica S.A., Assicurazioni Generali S.A., la Unión y el Fénix Español S.A., Ibérica de Energías S.A., Don Cristobal y contra la entidad Cía U.A.P., ésta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se condenara a los demandados Don Cristobal , Sithe Hidráulica S.A. y Assicurazioni Generali S.A. a pagar con carácter solidario a la actora, Campenon S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de setenta y tres millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas tres pesetas (73.448.403) mas los intereses de demora generados desde el 20 de junio de 1991, con abono de los intereses legales que generase la suma resultante anterior desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión, se condenara a los demandados La Unión y el Fénix Español S.A. y U.A.P. a pagar, con carácter solidario, a Campenon S.A., en concepto de gastos de salvamento, la suma de setenta y tres millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas tres pesetas (73. 448.403 ) más los intereses de demora generados desde el 15 de abril de 1991, al tipo del veinte por ciento anual, con abono de los intereses legales que generase la suma resultante anterior desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas. 3º.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimadas por el Juzgador ninguna de las pretensiones anteriores, se condenara al demandado Ibérica de Energías S.A., a pagar a Campenon S.A., en concepto del pago del precio restante de los trabajos suplementarios realizados, la suma de setenta y tres millones cuatrocientas cuarenta y ocho cuatrocientas tres pesetas (73.448.403), más los intereses de demora generados desde el 18 de abril de 1991, más los intereses legales que generase la suma resultante anterior desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas. 4º.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada por el Juzgador ninguna de las pretensiones anteriores, se condenara al demandado Ibérica de Energías S.A., a pagar a Campenon S.A., en concepto de enriquecimiento sin causa, la suma de setenta y tres millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas tres pesetas (73.448.403) más los intereses de demora generados desde el 18 de abril de 1991, más los intereses legales que generase la suma resultante anterior desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Campenon, S.A. y dirigida contra Sithe Hidráulica S.A., Assicurazioni Generali S.A. representadas ambas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra Don Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Armesto Tinico, La Unión y el Fénix, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, Ibérica de Energías S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz y contra Cía U.A.P., debo condenar y condeno a Sithe Hidráulica, S.A., Assicurazioni Generali S.A., y a Don Cristobal , a que abonen a la actora, conjuntamente y solidariamente la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientas diecinueve mil quinientas setenta y siete pesetas (37.419.577), más intereses legales y costas del presente procedimiento. Absolviendo al resto de las demandadas de los pedimentos".

En fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1994, disponiendo que las costas de las demandadas absueltas la Unión y el Fénix S.A., Cía U.A.P. e Ibérica de Energías, S.A., frente a las que no se estimó la demanda, deben ser abonadas por la demandante Campenon S.A., (al no estimarse la pretensión frente a ellas)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad Campenon, S.A. y de Don Cristobal y las adhesiones a la apelación formuladas por las Compañías Sithe Hidráulica, S.A. y Assicurazioni Generali, S.A., contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid en fecha 27 de octubre de 1994, aclarada por su auto de fecha 15 de noviembre de 1994, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución acordando: 1º.- Condenar a Sithe Hidráulica S.A., Assicurazioni Generali S.A., y Don Cristobal a que abonen a la actora, Campenon, S.A., conjunta y solidariamente la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientas diecinueve mil quinientas setenta y siete pesetas (37.419.577) más el 15% de esa cantidad y el IVA que procediese, y los intereses que procediesen conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia. 2º.- No hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Teresa Puente Méndez, en representación de la entidad Campenon S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 de la Constitución Española y 359-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de este Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y doctrina de este Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y doctrina de este Tribunal Supremo.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del Código civil y doctrina de este Tribunal Supremo.

CUARTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Cristobal y las entidades Sithe Hidráulica S.A. y Assicurazioni Generali S.P.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1-3 y 17-3- 1º de la Ley 30/1985 de 2 de agosto del impuesto sobre el valor añadido y los concordantes de la vigente Ley 37/1992 de 28 de diciembre.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Puente Méndez en nombre de la entidad Campenon S.A., Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Cristobal y las entidades Sithe Hidráulica S.A. y Assicurazioni Generali S.P.A. y Sr. Rueda López en nombre de la entidad AGF Unión-Fénix S.A., presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Campenon S.A. (demandante).

PRIMERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones de los artículos 24-1 de la Constitución Española y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. La parte, hábilmente, trata de confundir lo que son sus razones para haber recurrido en apelación, con lo que es, propiamente, la "causa petendi", que se refiere a la naturaleza misma de la pretensión que se ejercita, comparando las consideraciones y resultancias de la sentencia de primera instancia con las de segunda instancia, todo ello, con olvido de que la sentencia, objeto de recurso es la dictada por la Audiencia. La respuesta judicial que contiene la última sentencia guarda perfecta coherencia con lo suplicado al revocar, parcialmente, la primera sentencia y condenar como condena, en los términos que establece, a los codemandados, también recurrentes. No se puede imputar falta de claridad, ni insuficiencia en la motivación a la remisión que efectúa a lo ya declarado por la sentencia de primera instancia, aceptando parcialmente sus razones; en especial en cuanto al tema de la doble fuente de la culpa. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.591 del Código civil por cuanto entiende que la ausencia de personal del contratista al pie de la obra en el momento de producción del siniestro no puede calificarse jurídicamente como "falta de vigilancia" y, en modo alguno, puede valorarse jurídicamente, en el caso de autos, como un supuesto de vicios de la construcción. Mas es preciso que se acepten las declaraciones fácticas tal como están formuladas y, en este sentido, conviene tener en cuenta, conforme a la valoración de pruebas efectuada, que en relación con el siniestro acaecido en la obra en la noche de 31 de diciembre de 1990 a 1991, manifestado en la erosión de los terrenos de apoyo de las ataguías en la ribera derecha del río Duero que provocó el derrumbamiento de dicho apoyo y la ruina de las ataguías de determinadas clavetas del azud de la microcentral hidroeléctrica, la sentencia señala, con toda claridad, que la causa del mismo no fue la "falta de vigilancia de la obra". Pero esta declaración no es contradictoria, sino plenamente compatible con la que establece, a continuación, al atribuir a tal falta de vigilancia el carácter de factor de agravación de las consecuencias del siniestro, puesto que la alerta correspondiente hubiere contribuido a reducir la importancia del mismo, que tiene su título jurídico de imputación en el artículo 1.902 del Código civil o, mas concretamente, en el artículo 1.101 al estar establecida por pacto la referida vigilancia. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

Mediante el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se considera infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpas con la intención de revisar la cuantía indemnizatoria, a cuyo efecto se construyen, al margen de las verdaderas declaraciones de la sentencia, unas tesis sobre la concurrencia de culpas y los parámetros indemnizatorios que nada tienen que ver con los hechos establecidos, las atribuciones de culpa realizadas y la valoración económica seguida, tomando en consideración dictámenes periciales. Por ello, el motivo sucumbe.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones por inaplicación de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del Código civil. Los argumentos coinciden todos, frente a las declaraciones fácticas de la sentencia, en excluir de los hechos la importancia de la falta de vigilancia y sus consecuencias agravatorias de los daños experimentados. La repercusión consiguiente, de los intereses se ajusta a las reglas procesales respecto de las cantidades ilíquidas que precisan para su determinación de controversia judicial. El motivo claudica.

QUINTO

La desestimación de los motivos, produce la declaración de no haber lugar al recurso, con la imposición de las costas causadas por el mismo y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, declaramos no haber lugar al mismo.

  1. Recurso de casación de Don Cristobal y las entidades Sithe Hidráulica S.A. y Assicurazioni Generali S.P.A.

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima infringido el artículo 6-2 del Código civil, al no haberse tomado en consideración la renuncia de derechos que contienen la cláusula 13-2-3 "in fine" del pliego de condiciones generales de la contratación, suscrito y firmado por la propiedad y promotora de la obra, Ibérica de Energías S.A., el contratista de la misma, Campenon y el director de la obra Sithe Hidráulica S.A. Mas tal opinión no puede prevalecer y claudica ante las razones que expone la sentencia recurrida: "no existía una asunción contractual por Campenon S.A. de responsabilidades de la obra y de todas sus eventualidades según los artículos 11 y 11-2 del pliego de Condiciones Generales, pues, dejando aparte que por la propia naturaleza de las normas que regulan las responsabilidades derivadas de los vicios del suelo o de la dirección, éstas son irrenunciables, la asunción de la responsabilidad por el hoy demandante no abarcaba aquéllos conceptos sino la responsabilidad relativa a los vicios de construcción como inherente a la estabilidad de la obra y de las estructuras, y razonado queda que el origen del siniestro no radica en defecto de la construcción como tal, de la ejecución de la ataguía, sino en la naturaleza de los terrenos de la margen derecha del río donde aquella se apoyaba y en vicio de la dirección que no tuvo suficientemente en cuenta aquella circunstancia". Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.591 del Código civil. Mas el camino que se sigue para la argumentación de la supuesta infracción ha de rechazarse pues se apoya en la discrepancia sobre la valoración realizada por la Sala de instancia de la prueba pericial, sin atender a la reiterada doctrina de esta Sala que considera de la soberanía de la Sala sentenciadora la apreciación de la prueba pericial, solo sujeta a las reglas de la sana crítica, que no constan en ningún catálogo que permita su impugnación casacional. En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

El tercero y último de los motivos considera violados preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto sobre el impuesto de "valor añadido" (artículo 1-3 y 17-3-1º) por la inclusión en el resarcimiento otorgado, en el segundo de los fundamentos jurídicos, de tal impuesto. Sin embargo, de los términos de la sentencia no resulta que se incluya determinativamente el I.V.A., sino solo lo que procediere; es, por tanto, una cuestión a resolver en ejecución de sentencia, tomando, además, en consideración que "en un recurso de casación civil no puede aceptarse la cita como infringidas de leyes fiscales, y las citadas aquí ... son de carácter netamente fiscal, ya que el cumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, ni las normas fiscales pueden enervar derechos regulados o reconocidos en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias o sancionadoras de estricto carácter fiscal; por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil, porque éste ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del número uno del artículo primero del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995)". El motivo, en suma, perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Campenon, S.A., y de las entidades Sithe Hidráulica S.A. y Assicurazioni Generali S.P.A. y Don Cristobal contra la sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 1348/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid por la entidad Campenon S.A. contra las entidades Sithe Hidráulica S.A., Assicurazioni Generali S.A., la Unión y el Fénix Español S.A., Ibérica de Energías S.A., Don Cristobal y contra la entidad Cía U.A.P., ésta última declarada en rebeldía, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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