STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1006/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Ignacio Sampere Villar, en la representación que tiene acreditada de TRABAJADORES DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA EMPRESA "THE BRITISH COUNCIL (CONSEJO BRITÁNICO), contra la sentencia pronunciada el 7 de enero de 1.998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de los citados trabajadores frente a THE BRITISH COUNCIL (CONSEJO BRITÁNICO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los TRABAJADORES DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA EMPRESA THE BRITISH COUNCIL, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare que los trabajadores adscritos al grupo de administración y servicios de la empresa THE BRITISH COUNCIL (Consejo Británico) emplea en los centros de trabajo que se citan en el cuerpo de este escrito, tienen derecho a un aumento de retribución salarial 3% (tres por ciento) según se indica en el cuerpo de este escrito, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.996 y el 31 de diciembre de 1.996 por aplicación de la normativa "FCO" o sistema de indexación de salarios a la que la empresa está sujeta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho fallo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de enero de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la competencia de este orden social para el conocimiento de los presentes autos y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de TRABAJADORES GRUPO ADMINISTRACION Y SERVICIOS THE BRITHIS COUNCIL contra THE BRITISH COUNCIL (CONSEJO BRITÁNICO) sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto afecta al personal adscrito al grupo de Administración y Servicios de la empresa demandada, The British Council (Consejo Británico) y con puesto de trabajo en sus delegaciones de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.- 2º. Que la empresa demandada es un organismo no gubernamental, constituido por el Gobierno Británico a efectos de desarrollo del Convenio Cultural suscrito entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con España, firmado en Londres el 12 de julio de 1.960.- 3º. Que la función principal desempeñada por la empresa demandada es la de promover la cultura, educación y enseñanza de la lengua británica.- 4º. Que, al menos desde el año 1.990, las revalorizaciones salariales llevadas a cabo por la empresa demandada se han acordado previa negociación con los representantes de los trabajadores, singularmente a partir de 1.993, utilizando como criterio de referencia, los existentes en la Embajada Británica y en los siguientes porcentajes de aumento: 7,98% en 1.990, 7,51% en 1.991, 7,90% en 1.992, 4,06% en 1.993 y 3,50% en 1.994.- 5º. Que para los periodos 1 de abril de 1.995 a 31 de diciembre de 1.996 no se ha pactado o acordado revalorización de salarios.- 6º. Que como documento número 2 de la pieza de prueba de la parte demandada obra y se da por reproducida denominada normativa "FCO".- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Ignacio Sempere Villar, en la representación que tiene acreditada de TRABAJADORES GRUPO ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS THE BRITHIS COUNCIL, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º y 2º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la interpretación de la prueba.-- 3º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil y artículo 3.1º c) y d) del Estatuto de los Trabajadores.- 4º.- Con el mismo amparo procesal por infracción del artículo 1288 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de los actores interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de enero de 1.998, resolución que desestimó la pretensión deducida contra The British Council por el cauce procesal de conflicto colectivo. En la demanda, después de la rectificación de que fue objeto, solicitaban se dictara sentencia por la que "admitiendo la demanda que hoy se articula se declare el derecho de los actores a un aumento de la retribución salarial para el periodo de 1 de abril de 1.995 a 31 de marzo de 1.996, por aplicación de la normativa "F.C.O." o sistema de indexación de salarios a que la empresa está sujeta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho fallo".

  1. - El recurso se formaliza en cuatro motivos. Los dos primeros, por el cauce previsto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral; pretenden la modificación de dos apartados del relato de hechos probados. Los motivos tercero y cuarto, por el cauce del apartado e) del mismo precepto procesal, formulan la censura jurídica.

SEGUNDO

Como quedó expuesto en los dos primeros motivos del recurso, instan la modificación del redactado de los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

Dichos ordinales aparecen redactados del tenor literal siguiente: "CUARTO.- Que, al menos desde el año 1990, las revalorizaciones salariales llevadas a cabo por la empresa demandada se han acordado, previa negociación con los representantes de los trabajadores, singularmente a partir de 1.993, utilizando como criterio de referencia, los existentes en la Embajada Británica y en los siguientes porcentajes de aumento: 7,98% en 1.990; 7,51% en 1.991, 7'90% en 1.992; 4,06 % en 1.993 y 3,50% en 1.994.- QUINTO.- Que para los periodos 1 de abril de 1995 a 31 de diciembre de 1996 no se ha pactado o acordado revalorización de salarios".

Pretende el recurrentes que se sustituya por los siguientes: "CUARTO.- Que desde hace más de cincuenta años, las revalorizaciones salariales llevadas a cabo por la empresa demandada se han aplicado de forma automática para los trabajadores adscritos a labores de administración y servicios de sus distintos centros en España, aplicando la misma actualización fijada para el personal laboral residente en España de la Embajada y Consulados Británicos.- QUINTO.- Que la Embajada y Consulados Británicos para su personal laboral residente en España han aplicado una revalorización de salarios del 2'5% para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.995 y el 31 de marzo de 1.996, y una revalorización del 3% para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.996 y el 31 de marzo de 1.997. La empresa demandada THE BRITISH COUNCIL no ha aplicado los incrementos antes mencionados al colectivo de trabajadores demandantes".

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la prosperidad del recurso de casación por el cauce procesal previsto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para rectificar el relato de hechos probados, exige que el error del juzgador aparezca de manera clara de documentos obrantes en autos, de modo tal que el redactado alternativo que se proponga resulte de ellos de una manera evidente, sin necesidad de conjeturas o suposiciones. Y todo ello con la salvedad siempre, de que las aseveraciones postuladas no resulten contrarias a las conclusiones obtenidas de otros documentos o material probatorio obrantes en autos.

El expuesto criterio es determinante de la desestimación de ambos motivos del recurso. La documental que el propio recurrente señala evidencia lo acertado de las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora. Los documentos expresan, sin lugar a dudas, la existencia de unas negociaciones entre el personal y la empresa demandada para la fijación de los aumentos salariales de cada año. Y todo ello sin perjuicio de que la demandada siguiera las instrucciones recibidas de la Embajada del Reino Unido o de las normas determinantes de los incrementos para el personal de la Embajada. Así, en los documentos números 47, 48 y 49 de la demandada aparece suscrito Acuerdo de incremento salarial, conclusiones que desvirtúan las que los recurrentes pretenden.

TERCERO

Denuncia el tercer motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.091, 1258 y 1278 del Código Civil y artículo 3.1 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, pretensión que no ha e correr mejor suerte. Los preceptos que se dicen infringidos hacen referencia a la fuerza obligatoria de los contratos, y en el presente supuesto no existía el pacto contractual que los demandantes pretenden. Sí es cierto que la demandada, al menos hasta el año 1.991, seguía el criterio de las normas "F.C.O.", a la hora de negociar los incrementos salariales con los trabajadores de sus centros de Madrid, Valencia, Barcelona y Bilbao. Pero tales incrementos eran siempre objeto de negociación sin que la norma británica tuviera nunca una aplicación directa e inmediata a la hora de fijación de las retribuciones. Del hecho de que la empresa hubiera seguido unos determinados criterios en el proceso de negociación, no surge una costumbre con fuerza de obligar, ni mucho menos un ente contractual cuya exigencia puede reclamar una de las partes.

CUARTO

Finalmente denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.288 del Código Civil. Denuncia que, como señala el Ministerio fiscal en su preceptivo informe, es de imposible prosperidad. El precepto se refiere a la interpretación de un contrato en el caso en el que una de las partes haya sido determinante de la oscuridad de sus cláusulas. En el presente supuesto la Sala de la Audiencia Nacional no interpretó contrato alguno. Se limitó a decir que no existía contrato. Por tanto, el que la documentación que la demandada remitía a los trabajadores estuviera redactada, normalmente, en lengua inglesa, no podía hacer surgir un ente contractual que no había sido pactado entre las partes. Se impone por tanto la desestimación, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, del motivo y del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Ignacio Sampere Villar, en la representación que tiene acreditada de TRABAJADORES DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA EMPRESA "THE BRITISH COUNCIL (CONSEJO BRITÁNICO), contra la sentencia pronunciada el 7 de enero de 1.998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de los citados trabajadores frente a THE BRITISH COUNCIL (CONSEJO BRITÁNICO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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