STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14264
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.392.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción por incumplimiento de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

usuarios. Inadmisibilidad. Competencia del recurso. Irretroactividad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) y 131 Ley Jurisdiccional RD. 1.468/1988, 2 de diciembre; art. 34.6 Ley, de 19 julio 1984, de Defensa del Consumidor; art. 3.°3.4 RD. 1.945/1983, de 22 junio.

DOCTRINA: Habiéndose considerado la cuantía indeterminada debe declararse la Competencia de

este Tribunal.

Las normas que regulan la disciplina del mercado consideran infracción administrativa, previendo la

sanción correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado y envasado de

productos. No puede aplicarse con carácter retroactivo la norma que estableció la exigencia de que

las inscripciones del etiquetado estuvieran escritas en castellano.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Euroservice, S. A.», contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1989 , relativa a sanción por incumplimiento de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, habiéndose personado la citada entidad "Euroservice, S. A.», y siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, personada asimismo en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

Tras la inspección efectuada en el establecimiento "Sobrinos de Prado, S. L.» por inspectores de la Dirección General de Inspección del Consumo en la que se procedió a la toma de muestra de auriculares marca Philips, se levantó acta en la que se hacía constar que las cajas dispuestas para la venta de auriculares estaban etiquetadas en inglés y amparadas por factura de compra efectuada a "Euroservice, S. A".

A consecuencia de ello y tras la instrucción del oportuno expediente, por resolución, de 18 de mayo de 1987, de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, se sancionó con una multa de 10.000 ptas a "Euroservice, S. A.», por entender que se había incurrido en una Infracción de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la entidad antes citada ante la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma, que fue desestimado en 8 de abril de 1988.

Posteriormente, y tras el pago de la multa impuesta, contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Tramitado dicho recurso en debida forma, en 23 de junio de 1989, se dictó Sentencia en la que se declaraban ser conformes a derecho los actos de la Dirección General de Comercio y Consumo y de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Contra dicha Sentencia se dedujo recurso de apelación por la entidad "Euroservice, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, compareciendo como apelada la Comunidad de Madrid y personándose asimismo como apelante la citada entidad.

Tramitado a su vez dicho recurso conforme a las normas procesales vigentes, señalóse para su votación y Fallo el día 14 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede ante todo examinar la alegación de inadmisibilidad que formula la Comunidad Autónoma de Madrid, basada en la cuantía del proceso. Dicha alegación debe ser rechazada, pues si bien es cierto que la cuantía del objeto del proceso es inferior a la que fija el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , no lo es menos que se ha venido tramitando dicho proceso como de cuantía indeterminada, sin que por el ahora apelante se formulase objeción en el momento oportuno. En consecuencia, habiéndose considerado la cuantía indeterminada, debe declararse la competencia de este Tribunal.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, la única cuestión debatida en derecho consiste en determinar si en la fecha en que se cometió la presunta infracción estaba en vigor la normativa que prescribe que el etiquetado y marcado de los productos debe estar hecho de modo tal que las inscripciones que consten en el mismo figuren en castellano.

Tal cuestión debe ser resuelta negativamente por cuanto la normativa aludida está constituida por el Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre , posterior a la fecha de comprobación de la presunta infracción. Ciertamente, las normas que regulan la disciplina del mercado consideran infracción administrativa, previendo la sanción correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado y envasado de productos, y en ese sentido se pronuncian el art. 34.6 de la Ley, de 19 de julio de 1984, de Defensa del Consumidor, y el art. 3.°3.4 del anterior Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio , sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor. Pero es claro que en la fecha a que se refieren los Autos estas disposiciones no establecían la exigencia de que las inscripciones del etiquetado estuvieran escritas en castellano.

Por tanto, no puede aplicarse con carácter retroactivo la norma que estableció tal exigencia, es decir, el antes citado Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre ; y ello ni siquiera a efectos interpretativos como hace la Sentencia apelada, que debe ser revocada en todos sus extremos.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a la Vista del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada en todos sus extremos, y declarando no ser conformes a derecho los actos de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 18 de mayo de 1987 y 8 de abril de 1988, por los que se impuso sanción a la entidad "Euroservice, S. A.", procediendo la devolución de la sanción indicada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar, Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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