STS 500, 27 de Mayo de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 981/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 500 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos
de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de
Benavente, sobre declaración de derechos sobre inmuebles, cuyo recurso fue
interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el Procurador
de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido del Letrado don
Juan Muñoz Campos, en el que es recurrido don Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor
Ferrer y asistido del Letrado don Rafael Pascual Diez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Benavente, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Carlos Antoniocontra don Alfredo, sobre
declaración de derechos inmuebles.
Por la parte actora se formuló demanda de juicio de menor cuantía
arreglado a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa
alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
terminó suplicando se dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra,
sin perjuicio de si eventualmente lo considerase el Juez, de la prestación
de una fianza.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,
que se opuso a la misma, formulando reconvención, en base a los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte
sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y
estimando la reconvención condenar a don Carlos Antonio, a pagar a
don Alfredo, la cantidad de 1.283.275 pesetas más
los intereses legales de dicha cantidad e imponiendo al demandante
reconvenido las costas procesales.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la
contestó, oponiéndose a la misma en base de los hechos y fundamentos de
derecho expuestos, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se
desestime la reconvención.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991,
cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el
Sr. Carlos Antonioen su propio nombre y representación, luego representado por
el Procurador Sr. Carton Sancho, contra don AlfredoDEBO
DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO a continuar la obra objeto de autos;
DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la representación del demandado
reclamando 1.283.275 pesetas en concepto de daños y perjuicios;
reconvención de la que absuelvo al actor; sin hacer expresa declaración en
cuanto al pago de las costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia
con fecha 14 de febrero de 1992, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO EL
RECURSO DE APELACION formulado pro la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca
en representación de don Alfredo, y REVOCANDO
la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número dos de Benavente
en fecha cuatro de junio de 1991 en el juicio declarativo de menor cuantía
número 140/90, ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD -falta de
capacidad de postulación procesal- con absolución en la instancia,
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el demandante don Carlos Antonio, representado en el recurso por el Procurador Sr. Domínguez Toranzao
contra el demandado-reconviniente apelante, sobre declaración del derecho a
continuar la obra en suspenso, con ABSOLUCION DEL DEMANDADO."
El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas
Porras en nombre de don Carlos Antonio, formalizó recurso de
casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del
artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que al
sentencia recurrida ha incidido en infracción de los artículos 24.2 de la
Constitución Española, y 11.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 6/1985, de 1 de julio.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el dia once de mayo del actual, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dimana el presente recurso de casación del juicio de
menor cuantía en el que el demandante don Carlos Antoniose
dirigió contra el demandado don Alfredosuplicando
al Juzgado de 1ª instancia de Benavente (Zamora) dicte sentencia ordenando
la reanudación de la obra que fue suspendida a virtud de estimación de un
interdicto de obra nueva que el ahora recurrido en casación interpuso
contra el citado demandante. La demanda fue estimada en primera instancia
y desestimada la reconvención formulada por el demandado en reclamación de
la suma de 1.283.275 pesetas, más intereses legales, por daños causados.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Zamora estimó el recurso
al dar lugar a la excepción de falta de capacidad de postulación
procesal, con absolución en la instancia y desestimación de la demanda.
Antes de entrar a examinar y resolver el único ce los motivos formulados en
este recurso extraordinario, es procedente exponer que concurre en este
supuesto la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa y
ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Consta en autos que de
los inmuebles implicados en la litis, aquel que ha sido afectado,
tiene el valor global de 16.000 pesetas, según escritura de 20 de
noviembre de 1965, sin que en dichos autos resulte valor distinto, ni
actualizado a efectos de cuantía litigiosa del juicio de menor cuantía
originario de este recurso. b) Respecto a la reconvención, que interpuso el
demandado Sr. Alfredo, es de observar que asciende a la cuantía
de 1.283.275 pesetas; debiendo valorarse por separado a efectos de
determinar la cuantía, según determina la regla 17ª del artículo 489. c)
Este artículo 489, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil preceptúa,
en cuanto a determinar el valor de la demanda basada en un título
posesorio o en el hecho se la posesión, que se estará al valor de los
inmuebles que resulte aplicable, sin que pueda ser inferior al último que
le haya asignado la Hacienda a efectos tributarios, pero reduciendo ese
valor a la cuarta parte para determinar la cuantía. d) En el presente caso
lo que se solicita en la demanda inicial deriva del título posesorio anejo
al dominio sobre su inmueble que ostenta el demandante por virtud del
cual se instó contra él previamente un interdicto de obra nueva;
procedimiento que en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino
sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante de
interdicto y la posesión de que se prive al demandado. Por consiguiente,
es aplicable la regla 2ª del artículo 489 de la Ley Procesal civil, antes
mencionada. e) En este sentido y aunque el valor de los inmuebles data de
los años 1965 y 1966 según consta en autos, una actualización del mismo,
reducido imperativamente a la cuarta parte según aquella regla 2ª,
evidencia que en todo caso, en defecto de toda otra prueba en contrario,
permite cerciorarse de que el valor litigioso no puede alcanzar la suma de
tres millones de pesetas que el artículo 1687, nº 1, (en su redacción
anterior aqui aplicable) de la misma Ley procesal exige, para acceder al
recurso de casación. E igualmente reclamándose en la reconvención, con
autonomía procesal a estos efectos, una suma inferior a esa cuantía,
tampoco y por la misma razón puede discutirse en casación.
Corrobora el criterio expuesto, a mayor abundamiento,
las siguientes razones: a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra
nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a
diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter
de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una
defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una
obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros
derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación
de los mismos. b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado
de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que
realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión
jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en
juicio declarativo posterior, pretendiendo, aparte de reclamación de
posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de
la obra. c) Por ello se ratifica, como ya se expone, que a efectos de
fijación de cuantía litigiosa sea aplicable el artículo 489, regla 2ª, por
basarse la protección pedida en un hecho posesorio sin que la ley exija
aportar título de dominio para tener legitimación activa; y sin que al
respecto sea de tener en cuenta la valoración del predio donde la nueva
obra se realiza, ya que nada se litiga sobre ese valor sino sobre la
perturbación posesoria o con base en derechos reales del actor; pero en
todo caso nada se ha alegado ni consta acerca de la valoración del predio
en que se realiza la obra nueva. d) Y asimismo corroborando lo
anteriormente expuesto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el
sentido de que la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación en
tiempo anterior a la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992 ha de
exceder de tres millones de pesetas (artículo 1687, 1º, de la Ley de
Enjuiciamiento civil, redacción anterior a la vigente); de forma que tal
defecto procesal puede y debe ser abordado de oficio por afectar a normas
de contenido imperativo (sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993, 9 de
febrero de 1994) al no existir en autos ningún indicio revelador de que el
valor real al interponerse la demanda supere los tres millones de pesetas,
tanto para el inmueble perjudicado como para aquel en que se realiza la
obra nueva. Por ello ha de rechazarse la aseveración de que se trate de
cuantía inestimada, ya que es determinable según los datos obrantes en
autos, ninguno de los cuales supera aquella cifra; como sucede también con
la cuantía de los daños reclamados en la acción reconvencional que el
demandado formuló. e) En definitiva, como ya se indicó, la inadmisión del
recurso que debió haberse declarado en el oportuno trámite se transforma en
este momento en motivo de desestimación, aunque con anterioridad se hubiese
el recurso admitido, ya que las razones de admisión son suficientes, si
resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel efecto
(sentencias, de 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993 y 9
de febrero de 1994).
La desestimación del recurso por insuficiencia de
cuantía impone la declaración de firmeza de la sentencia recurrida e
imposición de las costas a la parte recurrente, mandando remitir las
actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden (artículo 1710, regla
-
y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil). Todo ello sin necesidad de
resolver sobre el único motivo aducido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porres, en
nombre de don Carlos Antonio, contra la sentencia de catorce de
febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia
Provincial de Zamora, la que, por defecto de cuantía para acceder al
recurso de casación se declara firme, con imposición de costas de este
recurso al recurrente. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber
sido necesario constituirlo; y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime
Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.