STS 500, 27 de Mayo de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso981/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución500
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos

de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de

Benavente, sobre declaración de derechos sobre inmuebles, cuyo recurso fue

interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el Procurador

de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido del Letrado don

Juan Muñoz Campos, en el que es recurrido don Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor

Ferrer y asistido del Letrado don Rafael Pascual Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Benavente, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Carlos Antoniocontra don Alfredo, sobre

declaración de derechos inmuebles.

Por la parte actora se formuló demanda de juicio de menor cuantía

arreglado a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa

alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,

terminó suplicando se dicte sentencia ordenando la reanudación de la obra,

sin perjuicio de si eventualmente lo considerase el Juez, de la prestación

de una fianza.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,

que se opuso a la misma, formulando reconvención, en base a los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte

sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y

estimando la reconvención condenar a don Carlos Antonio, a pagar a

don Alfredo, la cantidad de 1.283.275 pesetas más

los intereses legales de dicha cantidad e imponiendo al demandante

reconvenido las costas procesales.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la

contestó, oponiéndose a la misma en base de los hechos y fundamentos de

derecho expuestos, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se

desestime la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991,

cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el

Sr. Carlos Antonioen su propio nombre y representación, luego representado por

el Procurador Sr. Carton Sancho, contra don AlfredoDEBO

DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO a continuar la obra objeto de autos;

DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la representación del demandado

reclamando 1.283.275 pesetas en concepto de daños y perjuicios;

reconvención de la que absuelvo al actor; sin hacer expresa declaración en

cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia

con fecha 14 de febrero de 1992, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO EL

RECURSO DE APELACION formulado pro la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca

en representación de don Alfredo, y REVOCANDO

la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número dos de Benavente

en fecha cuatro de junio de 1991 en el juicio declarativo de menor cuantía

número 140/90, ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD -falta de

capacidad de postulación procesal- con absolución en la instancia,

DESESTIMAMOS la demanda formulada por el demandante don Carlos Antonio, representado en el recurso por el Procurador Sr. Domínguez Toranzao

contra el demandado-reconviniente apelante, sobre declaración del derecho a

continuar la obra en suspenso, con ABSOLUCION DEL DEMANDADO."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas

Porras en nombre de don Carlos Antonio, formalizó recurso de

casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del

artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que al

sentencia recurrida ha incidido en infracción de los artículos 24.2 de la

Constitución Española, y 11.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial 6/1985, de 1 de julio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el dia once de mayo del actual, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el presente recurso de casación del juicio de

menor cuantía en el que el demandante don Carlos Antoniose

dirigió contra el demandado don Alfredosuplicando

al Juzgado de 1ª instancia de Benavente (Zamora) dicte sentencia ordenando

la reanudación de la obra que fue suspendida a virtud de estimación de un

interdicto de obra nueva que el ahora recurrido en casación interpuso

contra el citado demandante. La demanda fue estimada en primera instancia

y desestimada la reconvención formulada por el demandado en reclamación de

la suma de 1.283.275 pesetas, más intereses legales, por daños causados.

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Zamora estimó el recurso

al dar lugar a la excepción de falta de capacidad de postulación

procesal, con absolución en la instancia y desestimación de la demanda.

Antes de entrar a examinar y resolver el único ce los motivos formulados en

este recurso extraordinario, es procedente exponer que concurre en este

supuesto la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa y

ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Consta en autos que de

los inmuebles implicados en la litis, aquel que ha sido afectado,

tiene el valor global de 16.000 pesetas, según escritura de 20 de

noviembre de 1965, sin que en dichos autos resulte valor distinto, ni

actualizado a efectos de cuantía litigiosa del juicio de menor cuantía

originario de este recurso. b) Respecto a la reconvención, que interpuso el

demandado Sr. Alfredo, es de observar que asciende a la cuantía

de 1.283.275 pesetas; debiendo valorarse por separado a efectos de

determinar la cuantía, según determina la regla 17ª del artículo 489. c)

Este artículo 489, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil preceptúa,

en cuanto a determinar el valor de la demanda basada en un título

posesorio o en el hecho se la posesión, que se estará al valor de los

inmuebles que resulte aplicable, sin que pueda ser inferior al último que

le haya asignado la Hacienda a efectos tributarios, pero reduciendo ese

valor a la cuarta parte para determinar la cuantía. d) En el presente caso

lo que se solicita en la demanda inicial deriva del título posesorio anejo

al dominio sobre su inmueble que ostenta el demandante por virtud del

cual se instó contra él previamente un interdicto de obra nueva;

procedimiento que en ningún caso resuelve sobre el derecho de dominio, sino

sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante de

interdicto y la posesión de que se prive al demandado. Por consiguiente,

es aplicable la regla 2ª del artículo 489 de la Ley Procesal civil, antes

mencionada. e) En este sentido y aunque el valor de los inmuebles data de

los años 1965 y 1966 según consta en autos, una actualización del mismo,

reducido imperativamente a la cuarta parte según aquella regla 2ª,

evidencia que en todo caso, en defecto de toda otra prueba en contrario,

permite cerciorarse de que el valor litigioso no puede alcanzar la suma de

tres millones de pesetas que el artículo 1687, nº 1, (en su redacción

anterior aqui aplicable) de la misma Ley procesal exige, para acceder al

recurso de casación. E igualmente reclamándose en la reconvención, con

autonomía procesal a estos efectos, una suma inferior a esa cuantía,

tampoco y por la misma razón puede discutirse en casación.

SEGUNDO

Corrobora el criterio expuesto, a mayor abundamiento,

las siguientes razones: a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra

nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a

diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter

de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una

defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una

obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros

derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación

de los mismos. b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado

de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que

realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión

jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en

juicio declarativo posterior, pretendiendo, aparte de reclamación de

posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de

la obra. c) Por ello se ratifica, como ya se expone, que a efectos de

fijación de cuantía litigiosa sea aplicable el artículo 489, regla 2ª, por

basarse la protección pedida en un hecho posesorio sin que la ley exija

aportar título de dominio para tener legitimación activa; y sin que al

respecto sea de tener en cuenta la valoración del predio donde la nueva

obra se realiza, ya que nada se litiga sobre ese valor sino sobre la

perturbación posesoria o con base en derechos reales del actor; pero en

todo caso nada se ha alegado ni consta acerca de la valoración del predio

en que se realiza la obra nueva. d) Y asimismo corroborando lo

anteriormente expuesto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el

sentido de que la cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación en

tiempo anterior a la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992 ha de

exceder de tres millones de pesetas (artículo 1687, 1º, de la Ley de

Enjuiciamiento civil, redacción anterior a la vigente); de forma que tal

defecto procesal puede y debe ser abordado de oficio por afectar a normas

de contenido imperativo (sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993, 9 de

febrero de 1994) al no existir en autos ningún indicio revelador de que el

valor real al interponerse la demanda supere los tres millones de pesetas,

tanto para el inmueble perjudicado como para aquel en que se realiza la

obra nueva. Por ello ha de rechazarse la aseveración de que se trate de

cuantía inestimada, ya que es determinable según los datos obrantes en

autos, ninguno de los cuales supera aquella cifra; como sucede también con

la cuantía de los daños reclamados en la acción reconvencional que el

demandado formuló. e) En definitiva, como ya se indicó, la inadmisión del

recurso que debió haberse declarado en el oportuno trámite se transforma en

este momento en motivo de desestimación, aunque con anterioridad se hubiese

el recurso admitido, ya que las razones de admisión son suficientes, si

resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel efecto

(sentencias, de 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993 y 9

de febrero de 1994).

TERCERO

La desestimación del recurso por insuficiencia de

cuantía impone la declaración de firmeza de la sentencia recurrida e

imposición de las costas a la parte recurrente, mandando remitir las

actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden (artículo 1710, regla

  1. y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil). Todo ello sin necesidad de

resolver sobre el único motivo aducido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porres, en

nombre de don Carlos Antonio, contra la sentencia de catorce de

febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia

Provincial de Zamora, la que, por defecto de cuantía para acceder al

recurso de casación se declara firme, con imposición de costas de este

recurso al recurrente. Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber

sido necesario constituirlo; y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime

Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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