STS, 22 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7391
Número de Recurso4083/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4083 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor DON Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 5 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 851/1997. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de don Luis Angel , contra el acuerdo del Ministro del Interior de 13 de junio de 1996, por el que se denegó la concesión de asilo y refugio solicitado por el actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Luis Angel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de abril de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4083/1999, el señor Luis Angel , que actúa representado por procurador y que ha estado asistido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso número 851/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien recurre ahora en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 13 de junio de mil novecientos noventa y siete que le denegó la solicitud para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

La sentencia dictada en dicho proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de don Luis Angel , contra el acuerdo del Ministro del Interior de 13 de junio de 1996, por el que se denegó la concesión de asilo y refugio solicitado por el actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

La parte recurrente invoca un único motivo en apoyo de su pretensión de anulación de la sentencia impugnada, acogiéndose al artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no invoca ningún precepto concreto del ordenamiento jurídico que, a su entender haya sido infringido, limitándose a citar una sentencia , la STS, de 6 de mayo de 1992, sección 7ª, recurso de casación 491/1989, sobre exigencia o no de prueba plena. Y con cita luego de otras tres sentencias de este Tribunal Supremo, que cita sólo por la fecha, sin añadir comentario alguno, sostiene que es manifiesto que su representado cumple el requisito objetivo de que se le pueda considerar causante [sic] de situaciones que justifiquen la condición de refugiado.

Es patente, pues, que la parte recurrente está cuestionando la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia. Con ello parece olvidar que, en principio y como regla general, la valoración de la prueba no es materia casacional. Pero es que, además, tampoco parece recordar que, aunque excepcionalmente nuestra Sala ha entrado a conocer de cuestiones de ese tipo ello ha tenido lugar cuando se han cumplido determinados requisitos formales [invocación del número 1, letra c): infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales] y materiales [infracción de las reglas que rigen la práctica de pruebas que se llaman tasadas, arbitrariedad, irrazonabilidad, y atentado a derechos fundamentales]; y nada de ello se ha invocado aquí.

Por todo lo cual el único motivo invocado debemos rechazarlo, y con ello decae el recurso de casación en su totalidad.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y a tal efecto debemos decir que, habida cuenta que la preparación del mismo tuvo lugar cuando ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos estar a lo prevenido en el artículo 139.2 de dicha Ley.

Este artículo establece como regla general en cuanto a la imposición de costas en la segunda o posterior instancias o grados el del vencimiento, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie razones para lo contrario.

Y como, en el caso que nos ocupa, no apreciamos la existencia de razón alguna que aconseje excepcionar dicha regla, imponemos las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del señor Luis Angel contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 851/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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