STS 565/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3585/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución565/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 14 de mayo de 1993 por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en el que es recurrido DON Rubén, no comparecido ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera fueron vistos los autos de mayor cuantía número 226/83, seguidos a instancia de Don Luis Pedro, contra Don Rubén, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que, tras los trámites que procedan, dicte sentencia condenando a Rubéna que pague a Luis Pedrolas siguientes cantidades: - 3.100.000.- pesetas, valor venal del camión YO ....-Yen la fecha del accidente. - 41.600.- pesetas, importe del remolcaje de dicho camión. - 280.800.- pesetas, importe de la reparación del remolque QI ....-Y. - 117.897.- pesetas, importe de la fabricación de un toldo para dicho remolque. - 13.296.- pesetas diarias desde el día del accidente, hasta el día de pago por el demandado del valor venal del camión YO ....-Y, en concepto de perjuicio. - 7.000.- pesetas, importe del servicio de extinción de incendio. - Las costas que se causen". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibimiento a prueba que intereso, dicte, en definitiva, sentencia, por la que absuelva a Don Rubénde los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor".

Dado traslado a las partes para réplica y dúplica, ambas lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Terrades Martínez del Hoyo, en nombre y representación de Don Luis Pedrocontra Don Rubén, representado en autos por el Procurador Don José María Murciano flores, debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda al actor la cantidad de tres millones doscientas veinticuatro mil ochocientas noventa y siete pesetas (3.224.897.- ptas.), así como la cantidad que resulte de multiplicar 3.638.- ptas. por los días que estuvo paralizado el camión, que deberá acreditarse en el trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales contados desde la fecha del emplazamiento que serán del diez y medio por ciento a partir de la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas".

Habiéndose apelado la anterior sentencia, por auto de fecha 20 de Enero de 1.988, de la Iltma. Audiencia de Sevilla, se declaró lo que sigue: "Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de la Instancia de Utrera en los autos 226/83, la que declaramos firme, con expresa imposición de las costas de alzada al referido litigante".

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto en fecha 24 de Mayo de 1.991, en trámite de ejecución, cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO.- Que Don Rubén, deberá pagar a Don Luis Pedrola cantidad de 1.225.459.- pesetas en concepto de intereses del principal, más 150.000.- pesetas por gastos de Abogado y 29.395.- pesetas de Procurador encontrándose en la actualidad consignada por el demandado 1.300.000.- pesetas por estos conceptos, siendo por tanto la cantidad adicional a abonar por el demandado de 104.854.- pesetas.- Asimismo deberá abonar al actor la cantidad de 87.312.- pesetas en compensación por el plazo de inmovilización del camión, por lo que la diferencia entre la cantidad consignada y la efectivamente debidas es de 192.166.- pesetas

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fué resuelto por Auto de la Iltma Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 14 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro, contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 1.991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Utrera en procedimiento nº 226/81, y consecuentemente, confirmar dicha resolución sin hacer pronunciamiento de costas".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Luis Pedro, se formalizó recurso de casación contra el referido Auto de 14 de mayo de 1991, dictado por la Audiencia Provincial, que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción del apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial, por el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Utrera se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 226/83, promovidos por Don Luis Pedrocontra Don Rubén, en los que recayó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.987, en cuyo fundamento de derecho sexto se estableció lo siguiente: En cuanto a las cantidades reclamadas por daños y perjuicios, ha acreditado: a) el importe de 3.100.000.- pesetas que corresponde al valor venal del camión; b) la cantidad de 117.897.- pesetas, en concepto de precio de un toldo; c) 3.638.- pesetas/ día por los perjuicios de la paralización del camión, cantidad que se devengará hasta el día que se haga efectivo el importe del valor venal del camión; y d) 7.000.- pesetas, importe del servicio de extinción de incendios, y en su parte dispositiva se declaró que el demandado adeuda al actor la cantidad de 3.224.897.- pesetas, así como la resulte de multiplicar 3.638.- pesetas por los días que estuvo paralizado el camión, que deberá acreditarse en el trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales contados desde la fecha del emplazamiento que serán del diez y medio por ciento a partir de la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

En ejecución de la precitada sentencia, el Juzgado referido dictó auto en 24 de Mayo de 1.991, manifestando en su fundamento jurídico que, según el informe pericial, el tiempo aproximado de reparación del vehículo, en función de los daños sufridos, sería de 24 días, por lo que la cifra que el demandado deberá abonar al actor por este concepto sería la resultante de multiplicar 3.638.- pesetas por 24, siendo igual a 87.312.- pesetas, cifra ésta que fué, asimismo, recogida en su parte dispositiva.

TERCERO

Contra el meritado auto se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Pedro, que fué desestimado y confirmada la expresada resolución en auto dictado en 14 de Mayo de 1.993 por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, en el que, en su fundamento de derecho segundo, se manifestó que "y si bien en cuanto a las 3.638.- pesetas, fijadas en la sentencia por el concepto de paralización del camión existe distinto criterio entre lo dicho en el fundamento sexto de la sentencia dictada y su parte dispositiva, es incuestionable que ha de prevalecer el fallo de la misma y es al que hay que estar.

CUARTO

Contra la susodicha resolución de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en la representación que ostentaba de Don Luis Pedro, formulando al efecto un único motivo por infracción del apartado 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial, al contradecir lo ejecutoriado, resolviendo puntos substanciales no controvertidos en el pleito, artículo 1.687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denegar el auto recurrido la liquidación de perjuicios causados con arreglo a las bases establecidas por el apartado c) de su fundamento de derecho sexto, que declaraba acreditado un perjuicios diario por paralización del camión de 3.638.- pesetas, cantidad que se devengará hasta el día en que se haga efectivo el importe del valor venal del camión, disponiendo el auto recurrido, al confirmar el del Juzgado, que el actor reciba 3.638.- pesetas por día, por la inmovilización del camión durante 24 días, tiempo calculado para su reparación, denegando la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Se alegaba, además, que el camión resultó destruido, cuestión de hecho no controvertida por las partes, hasta el punto en que el demandado, en su contestación, no sólo no negó tal destrucción, sino que aceptó el valor venal a efectos de determinar la indemnización, aunque impugnando la cuantía de 3.100.000.- pesetas reclamada en pago de dicho valor venal, proponiendo un valor venal de 1.500.000.- pesetas, y, consecuentemente, tampoco se ha controvertido la posibilidad de la reparación del camión, sino que se pidió no sólo la indemnización de daños, sino, también, de los perjuicios causados por dejar de ejercer la industria del transporte con el camión destruido, que se cuantificó en 13.296.- pesetas diarias, desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago del valor venal, adquiriendo con su importe otro camión para continuar ejerciendo su industria.

QUINTO

Es innegable la contradicción que existe en la sentencia de fecha 16 de Junio de 1.987 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, entre lo razonado en su fundamento de derecho sexto y su parte dispositiva, toda vez que en dicho fundamento se hacía constar que las 3.638.- pesetas/ día por los perjuicios de la paralización del camión, tal cantidad se devengaría hasta el día que se haga efectivo el importe venal del camión, y en el fallo se disponía, entre las cantidades adeudadas, la que resultase de multiplicar 3.638.- pesetas por los días que estuvo paralizado el camión, a acreditar en el trámite de ejecución de sentencia. Ahora bien, es de tener en cuenta, en primer lugar, que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que los recursos de casación - al igual que en cualquier otro medio de impugnación - se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos, y, en segundo término, que cualquiera de las partes bien pudieron haber solicitado, al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclaración de la sentencia, y, además, que el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pedro- actual recurrente - contra la referida sentencia fué declarado desierto por auto de 20 de Enero de 1.988, dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla.

SEXTO

Con independencia de lo expuesto es de tener en cuenta, asimismo, que el vocablo "paralización" significa, en sentido gramatical y lógico, "detención que experimenta una cosa dotada de acción o de movimiento", por lo que en su proyección a un vehículo siniestrado - fuera total, o parcial - debe ser entendido como equivalente al tiempo real invertido en su reparación o al teórico que hubiera requerido dejarlo en condiciones de poder circular o prestar servicio, con lo cual, la contradicción antes mencionada hay que salvarla concediendo preferencia a lo acordado en el fallo de la sentencia sobre lo contenido en su fundamentación, y es de decir, por último, que no concurre correlación lógica entre el hecho de hacer el pago del perjuicio por el concepto indicado y, el hecho de que el mismo se efectúe hasta el día que se haga efectivo el importe del valor venal del camión.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que la resolución dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla no incurrió en la infracción denunciada en el recurso de casación interpuesto, en nombre y representación de Don Luis Pedro, procediendo, pues, declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra el auto de fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP A Coruña 226/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • 10 Mayo 2013
    ...el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo. Ahora bien, debe recordarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4476), el vocablo «paralización» significa, en sentido gramatical y lógico, «detención que experimenta una c......
  • SAP A Coruña 241/2012, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • 25 Mayo 2012
    ...(un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), debe recordarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4476), el vocablo «paralización» significa, en sentido gramatical y lógico, «detención que experimenta una cosa dota......
  • SAP A Coruña 371/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 29 Noviembre 2021
    ...(un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), debe recordarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 (Ar. 4476), el vocablo «paralización» signif‌ica, en sentido gramatical y lógico, «detención que experimenta una cosa dotada de a......
  • SAP A Coruña 254/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...(un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), debe recordarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4476), el vocablo «paralización» significa, en sentido gramatical y lógico, «detención que experimenta una cosa dota......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR