STS, 12 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 10416/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 1997 confirmado por otro de 1 de septiembre de 1997, dictado en recurso número 692/97. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Cristina , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 30 diciembre de 1996, por la que se desestima la petición de reexamen de la solicitud de asilo de la interesada, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la resolución de 27 diciembre de 1996.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se solicita como medida cautelar urgente la suspensión de cualquier medida administrativa que suponga poner en peligro su integridad, como su posible devolución a China, o hacia cualquier destino, ordenando su inmediato ingreso en territorio español.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 25 de abril de 1997, confirmado por otro de 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No razonándose ni exponiendose circunstancia concreta alguna referente a su situación, sino a las consecuencias obvias del acto recurrido, es por lo que procede desestimar la medida cautelar instada.

En el auto por el que se confirma en súplica el anterior, de fecha 1 de septiembre 1997, se razona que procede confirmar la resolución impugnada, pues la parte recurrente, aparte de citar literalmente textos doctrinales, no trae a la consideración de la Sala con ocasión del recurso, motivos o razones que no hubieran ya sido objeto de consideración en la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Cristina , se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales.

La suspensión se solicitó con requerimiento del expediente administrativo del Ministerio del Interior y la Sala no resolvió sobre esta petición, sino que se limitó a denegar la medida cautelar.

El acuerdo recurrido no cumple, de esta forma, los requisitos de motivación y congruencia.

El auto dictado carece de todo tipo de motivación, lo que impide conocer las razones por las cuales se desestima la pretensión. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La medida cautelar solicitada se debe conceder con base en el grave riesgo que corre la integridad física e incluso la vida de la recurrente de llevarse a efecto la devolución.

Según el Tribunal Constitucional la tutela judicial efectiva no existe sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolucion definitiva que recaigan en el proceso.

Según el artículo 17 de la Ley de Asilo la devolución o expulsión del territorio es efecto positivo necesario de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Este precepto legal tiene desarrollo reglamentario en el artículo 23.1 del Reglamento de aplicación de la referida Ley.

La frustración definitiva de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente fue invocada de modo expreso en el recurso de súplica. La medida de suspensión solicitada se refiere únicamente al efecto positivo de la devolución de la recurrente al país de origen.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre de 1995 sobre suspensión de la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional.

En una moderna doctrina del Tribunal Supremo se establece que los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación a que se refiere el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional resultarían connaturales a un peticionario de asilo y refugio al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional (auto de del Tribunal Supremo de 12 de julio 1996 y sentencia de 30 de septiembre de 1996.

En el presente caso la medida cautelar debería haberse adoptado en todo caso conforme al artículo

5.7 de la Ley de Asilo y 21.d) de su Reglamento, al haberse incumplido los plazos de notificación de la denegación del reexamen.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo

5.7 de la Ley 5/1985, modificada por Ley 9/1994, reguladora del Derecho de Asilo, y artículo 21.d) de su Reglamento de ejecución.

La medida solicitada tiene como fundamento la apariencia de un buen derecho, en la medida en que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración implica automáticamente la admisión a trámite de la solicitud de asilo y la entrada en territorio nacional.

La petición de examen formulada el día 28 de diciembre da lugar a la notificación de la desestimación el día 31 de diciembre, un día más tarde de lo que la ley permite. Según el artículo 20.2 del Reglamento el transcurso de cuatro días sin que se notifique la inadmisión implicará la admisión a trámite de la solicitud. Cuando se ha resuelto negativamente una admisión a trámite y se solicita el reexamen se produce el efecto de la estimación automática si en el transcurso de 2 días desde la solicitud no se notifica la resolución recaída, conforme al artículo 5.7 de la Ley y 21.d) de su Reglamento.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

17.3 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994.

Este motivo, subsidiario del tercero, pretende demostrar que la norma citada como infringida implicala imposibilidad de devolución al país de origen o país perseguidor o al territorio de cualquier otro Estado que no ofrezca garantías en el sentido, lo que no ha sido tenido en cuenta ni en vía administrativa ni al resolver sobre la medida cautelar.

Motivo quinto. Amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ambos en relación con los artículos 10.1 y 15 de la Constitución.

Este motivo, subsidiario del tercero, pretende demostrar que las normas infringidas impidan devolver al solicitante a su país de origen si corre riesgo de ser sometido a torturas o penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que debe accederse a la medida cautelar solicitada.

Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso de casación, casando el auto recurrido y anulandolo por no ajustarse a derecho y que se acceda a la suspensión del acto administrativo objeto de recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en el escrito de interposición y en el recurso de súplica.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos del auto recurrido no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Cristina contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de abril de 1997, confirmado por otro de 1 de septiembre de 1997, por el que se dispone que no ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los que rigen los actos y garantías procesales, se alega, en síntesis,

  1. que la suspensión se solicitó con requerimiento del expediente administrativo del Ministerio del Interior y la Sala no resolvió sobre esta petición, sino que se limitó a denegar la medida cautelar; y b) que el auto dictado carece de todo tipo de motivación, lo que impide conocer las razones por las cuales se desestima la pretensión.

El motivo de ser desestimado.

TERCERO

Alega en primer término la parte recurrente que no se acordó requerir a la Administración, como tenía solicitado, para que aportase el expediente administrativo con carácter previo a la resolución sobre la medida cautelar.

Esta circunstancia, de ser cierta, hubiera determinado una infracción de las formas procesales determinante de indefensión, por lo cual, conforme exige el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable al presente proceso por razones temporales, hubiera debido ser denunciada por la parte recurrente, solicitando su subsanación.

Sin embargo, cuando tuvo oportunidad para ello, esto es, al interponer el recurso de súplica contra el auto denegatorio de la medida cautelar, dicha parte no hizo referencia alguna a la posible indefensión sufrida como consecuencia de no haberse aportado el expediente administrativo a la pieza de suspensión.

Tratándose de una cuestión procesal, no puede imputarse al auto recurrido incongruencia -como pretende la parte recurrente-, pues el mismo resolvió adecuadamente sobre la medida cautelar desuspensión solicitada. La aportación del expediente administrativo no constituía sino un elemento instrumental tendente a demostrar la concurrencia de las circunstancias justificativas de aquélla.

La motivación contenida en los autos recurridos, aun cuando sucinta, debe ser considerada como suficiente, puesto que en los mismos se razona acerca de que la parte recurrente no expone circunstancia concreta alguna referente a su situación, sino las consecuencias obvias del acto recurrido. Esto equivale a afirmar que no se ha justificado ni probado la concurrencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, que constituyen presupuesto para la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo conforme al artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se alega, en síntesis, que la medida cautelar solicitada se debe conceder con base en el grave riesgo que corre la integridad física e incluso la vida de la recurrente de llevarse a efecto la devolución, pues los daños perjuicios de imposible o difícil reparación a que se refiere el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional resultarían connaturales a un peticionario de asilo y refugio al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al tribunal de instancia.

Como consecuencia de ello, esta Sala mantiene la doctrina de que no cabe que el recurrente al que se ha inadmitido la petición de asilo, el cual no ha obtenido la suspensión solicitada en la instancia, inste de modo directo o encubierto que se someta a crítica la valoración que el Tribunal a quo ha realizado de las circunstancias concurrentes en el caso (auto de 4 de diciembre de 1998, dictado en el recurso de casación núm. 9225/1997, entre otros muchos).

En el supuesto enjuiciado, es forzoso atenerse a la resultancia probatoria del auto recurrido, el cual proclama que la parte recurrente no razona ni expone circunstancia concreta alguna referente a su situación, sino a las consecuencias obvias del acto recurrido, cosa que equivale a afirmar que no se ha justificado la concurrencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil que, a tenor del artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pueda legitimar la adopción de la medida cautelar adoptada.

SEXTO

En supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, hemos admitido que, aun cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura sociopolítica que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país. Esto aconseja, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de 29 de abril de 1995, 9 de mayo de 1995, 16 de mayo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996 y sentencia de 21 de octubre de 1999, recurso de casación número 2496/1996- estimar el motivo casacional y acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

Tampoco esta circunstancia concurre respecto del país -China- del que es originario el recurrente, por lo que en este caso la conclusión debe ser justamente la contraria.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 5.7 de la Ley 5/1985, modificada por Ley 9/1994, reguladora del Derecho de Asilo, y artículo 21.d) de su Reglamento de ejecución, se alega, en síntesis, que la medida solicitada tiene como fundamento la apariencia de un buen derecho, en la medida en que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración implica automáticamente la admisión a trámite de la solicitud de asilo y la entrada en territorio nacional.

La falta de justificación de los presupuestos en que la medida cautelar de suspensión debe fundarsedetermina que este motivo deba correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley y de la Jurisdicción, por infracción del artículo 17.3 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994, se alega, en síntesis, que este motivo, subsidiario del tercero, pretende demostrar que la norma citada como infringida implica la imposibilidad de devolución al país de origen o país perseguidor o al territorio de cualquier otro Estado que no ofrezca garantías en el sentido, lo que no ha sido tenido en cuenta ni en vía administrativa ni al resolver sobre la medida cautelar.

La alegación del recurrente sobre el principio de no devolución que rige en la legislación nacional e internacional sobre el derecho de asilo carece de relevancia alguna, pues la cuestión de si procede o no el asilo es la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el auto de 18 de enero de 1999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar.

NOVENO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley y de la Jurisdicción por infracción del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ambos en relación con los artículos 10.1 y 15 de la Constitución, se alega, en síntesis, que este motivo, subsidiario del tercero, pretende demostrar que las normas infringidas impidan devolver al solicitante a su país de origen si corre riesgo de ser sometido a torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que debe accederse a la medida cautelar solicitada.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, pues hace supuesto de la cuestión plantada, considerando como justificado que la no suspensión de la resolución administrativa impugnada comporta para la parte recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, consistentes en el riesgo de persecución política en su país de origen o en un tercero. Sin embargo, la parte recurrente no expone ni justifica con un grado mínimo de concreción las circunstancias que se funda esta previsión de riesgo, según la valoración fáctica realizada por las resoluciones recurridas, a las que es forzoso atenerse en el recurso de casación.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de abril de 1997, confirmado por otro de 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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