STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso570/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Fuengirola, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juana, representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y asistidos del Letrado D. Alfonso García Prado; siendo parte recurrida D. Millán, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, con asistencia de la Letrada Dª. Eliane Grandfils Accino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Millán, contra D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juana, sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a otorgar escritura pública a favor de su mandante, en cuanto titulares vendedores de las fincas reseñadas en el antecedente segundo del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, y por lo que respecta a las vendidas por su fallecido padre D. Jose Pablo, descritas en el antecedente primero de dicho contrato en su condición de causahabientes y continuadores de la personalidad de su citado padre y causante; y al pago de las costas de este procedimiento". - Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se desestima la demanda, absolviendo a sus representados de las pretensiones deducidas por el actor, imponiéndole a éste las costas del presente procedimiento; asimismo se formula demanda Reconvencional contra D. Millán, solicitando se dicte sentencia estimándola y declarando resuelto el contrato de opción de compra, y en cuanto la misma hubiere sido ejercitada, la compra venta, suscritos entre ambas partes, por incumplimiento del comprador, imponiéndole las costas de este procedimiento reconvencional".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo de admitir y admito íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Jurado en nombre y representación de D. Millán, y consiguientemente debo de condenar y condeno a los hermanos D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juanaa que otorguen escritura de compraventa en favor del actor en cuanto titulares vendedores de las fincas reseñadas en el antecedente segundo del contrato privado de compraventa de 16 de septiembre de 1973 y por las que respecta a las vendidas por su fallecido padre D. Jose Pablo, descritas en el antecedente primero de dicho contrato en su condición de causahabientes y continuadores de la personalidad de su citado padre y causante, y desestimando en consecuencia la demanda reconvencional formulada por los demandados contra el actor en solicitud de que se resuelva el citado contrato; imponiendo las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juanay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada,dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola el día 12 de marzo de 1990. con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, aduce indefensión por quebrantamiento de los arts. 634 y 636 del mismo Cuerpo Legal.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación de los arts. 1727, párrafo primero, en relación con el 1713.2º y 1714, todos ellos del Código civil.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación de los arts. 1255 y 1256 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 397 C.c.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por violación por inaplicación del art. 1233 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Pabloy sus hijos D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Jose Pablo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juana, estas últimas, asistidas de sus esposos, concedieron por contrato privado a D. Millánuna opción de compra sobre un conjunto de fincas, unas propiedad exclusiva del padre, y otras de los hermanos proindiviso y a partes iguales. Se pactó el precio y condiciones de su pago y el tiempo para el ejercicio de la opción, y su carácter de cedible a terceros. A este contrato, de fecha 16 de septiembre de 1973, se le adicionó una cláusula el 11 de octubre de 1973 modificativa del primitivo, firmada por el optante y el Sr. Baltasar; otra el 20 de diciembre de 1973 con alcance también modificativo, firmada por el optante, Don. Baltasary sus hijos D. Benjamíny D. Juan Carlos, éstos por sí y en representación de sus hermanos, y otra, igualmente con trascendencia modificativa de la compraventa que se dio por perfeccionada en la adicional de 11 de octubre de 1973, firmada por el optante y Don. Baltasar, actuando por sí y en nombre de sus hijos.

Después de la muerte Don. Baltasar, el Sr. Millándemandó a sus hijos, suplicando fuesen condenados a otorgar escritura pública de las fincas vendidas, pues había cumplido las condiciones para ello. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda, y reconvinieron en solicitud de que se declarase resuelto el contrato de opción, "y en cuanto la misma hubiere sido ejercitada, la compraventa".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, siendo confirmada en grado de apelación su sentencia, contra la que los hermanos AsunciónJuan CarlosJuanaRobertoBenjamínLuis AntonioSandraGuillermoJose Manuelhan interpuesto el recurso de casación por cinco motivos que se pasan a examinar, en ninguno de los cuales es objeto de ataque las declaraciones de las sentencias de instancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones por D. Millán.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, aduce indefensión por quebrantamiento de los arts. 634 y 636 de la misma Ley, en cuanto que en la diligencia para mejor proveer acordada y practicada en primera instancia, se cometieron las irregularidades que se denuncian.

El motivo se desestima. La cuestión ha sido examinada en la sentencia recurrida, y desecha la anulación pretendida por la nula trascendencia del reconocimiento judicial para la resolución del litigio, y este criterio es compartido por esta Sala, pues si el nudo del mismo reside en determinar si el padre de los recurrentes, actuando por ellos, los obligó, o no pudo obligarlos y, en consecuencia, no existió ejercicio de la opción ni perfeccionamiento del contrato de compraventa proyectado. Manifiestan los recurrentes de que la prueba era fundamental a este efecto, lo que no es más que una visión parcial e interesada, no objetiva. En efecto, si con el reconocimiento judicial perseguían acreditar que la posesión de las fincas objeto de la opción no habían pasado a la posesión del optante e indicaba que aquella opción no se ejercitó, de nada sirve la diligencia practicada, pues el optante pudo perfectamente no ejercitar el derecho que le daba el contrato para pedir la posesión una vez perfeccionado el contrato de compraventa (cláusula e) tanto más cuanto que la opción dada al recurrido era negociable, pudiendo ser otro el titular de los derechos del contrato, como así ocurrió y aceptaron los vendedores (folio 39).

En suma, pues, ha existido una indefensión puramente formal, pro no sustancial por no afectar a los derechos de defensa de los recurrentes, al no haberse pactado que la única forma (que sería rarísima, por cierto) de ejercitar la opción era entrando en la posesión de la finca. Por contra, se pactó esa entrega una vez ejercitada la opción, luego puede probarse este ejercicio (anterior, por tanto, a la forma de posesión) por otros medios distintos necesariamente.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, considera infringidos por inaplicación los arts. 1727, párrafo primero, en relación con el 1713-2º y 1714, todos del Código civil, combatiendo la tesis de la sentencia recurrida de que la opción de compra se ejercitó, ya que sólo lo expresó así el padre de los causantes, no ellos, y no habían dado un mandato expreso a aquél para que pudiera llevar a cabo un acto de disposición sobre sus fincas de esta naturaleza, sino un apoderamiento tácito y general, que no comprendía más que los actos de administración por imperativo legal.

En realidad, lo que denuncia es la cláusula adicional al primitivo contrato de opción, firmada por el recurrido (optante) el 11 de octubre de 1973 y el padre de los recurrentes en virtud de la cual elevaron a contrato de compraventa definitivo el de opción, pagando el primero 500.000 ptas y obligándose a satisfacer el resto de la que denominaron "entrada" hasta el día veintidós de diciembre siguiente, anulando la cláusula primitiva en la que se convenía el abono de un interés de aplazamiento. Ahora se alega que ninguno de los recurrentes dio poder al padre para ejercitar sus derechos como contratante. Sin embargo, lo cierto es que en autos obra un requerimiento notarial que uno de los recurrentes, D. Luis Antonio, en nombre y representación de sus otros hermanos, los restantes recurrentes, efectúa al optante el 9 de marzo de 1989, a muy lejanas fechas de 1973, en el que le manifiesta que, en virtud del art. 1504 del Código civil, por no haber pagado el precio "restante" (es decir, con excepción de las 500.000 ptas), daba por resuelto el contrato de compraventa "anteriormente citado", que era precisamente el de 11 de octubre de 1973 de acuerdo con lo que se consigna en el susodicho requerimiento notarial. Es claro que si resuelven los recurrentes la compraventa, es que ésta se perfeccionó, y, como lógica consecuencia, ratificaron lo firmado por su padre. No de otra manera se puede comprender que entre la documentación aportada a los autos no figure nunca el más mínimo atisbo de denuncia de nulidad de los actos de su padre, que declaraba en sus relaciones con el optante que obraba en su propio nombre y en el de sus hijos. Si a todo esto se une la conducta de alguno de los recurridos, analizada exhaustivamente en la sentencia de primera instancia y apelación, que evidencia el conocimiento y aceptación que tuvieron del desenvolvimiento de la opción en sucesivas etapas en las que se van modificando el contrato primitivo, se llega a la conclusión de que carece de base la tesis central del motivo que se examina, y aunque hipotéticamente se acogiese y se declarase que el padre obraba sin representación, no hay duda de que los hijos ratificaron con sus actos la perfección del contrato de compraventa, lo que subsana aquel defecto (art. 1259 C.c.). Esta ratificación se deduce del citado requerimiento notarial de 9 de marzo de 1989.

Cierto que explicaron los recurrentes en su demanda reconvencional que la resolución era subsidiaria de su convencimiento de que la compraventa no se había perfeccionado, por si se estimase lo contrario, pero ello nada quita a las argumentaciones anteriores porque indica que con la estimación de que la opción se ejercitó se conforman, pero no con el cumplimiento de las obligaciones del optante, ya comprador. En otras palabras, hacen suyo el contrato de compraventa proyectado en la opción, que se hace definitivo según la cláusula adicional de 11 de noviembre de 1973, y si aquello dijeron, es incongruente que el motivo se base en la falta de poder de su padre para estipular esa adicional.

En el recurso se ha alegado reiteradamente que las hermanas AsunciónJuanaSandracasadas, no tuvieron licencia marital para las modificaciones del contrato primitivo, exigible entonces por ser la fecha del contrato originario del litigio anterior a la Ley de 2 de mayo de 1975, que suprimió en la reforma que hizo aquel requisito. Por tanto, no pudieron dar ningún poder o autorización para aquellos efectos a su padre.

Estas alegaciones son totalmente rechazables por cuanto ha sido doctrina reiteradísima de esta Sala, mantenida en numerosísimas sentencias, que el cónyuge que ha omitido pedir la licencia al marido, no puede alegar su falta frente al contratante, pues sería tanto como perjudicarle y aprovecharse respectivamente de una falta cometida precisamente por quien ahora la invoca, y es que es sólo el marido, o sus herederos, los que podrían ejercitar la acción de anulabilidad del contrato, si a ello hubiese lugar, por darse los requisitos legales exigidos (art. 1301 C.c.).

En consecuencia, se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción por inaplicación de los arts. 1255 y 1256 del Código civil, "al realizar una interpretación del contrato de opción , y concretamente de su ejercicio, contraria a los pactos establecidos por los contratantes". En su fundamentación, ataca a la sentencia recurrida por haber conceptuado ejercitada la opción por el pago de 500.000 ptas, en lugar de los 2.960.000 ptas a que ascendería la fijación de la cantidad de acuerdo con los términos de la opción.

El motivo se desestima. Aparte de que los artículos que se dicen infringidos no pueden ser utilizados para combatir la interpretación de los contratos, y que no se inaplican cuando el juzgado entiende sus cláusulas de una manera que no gusta a los recurrentes porque se está reconociendo precisamente su eficacia, la denuncia de los mismos respecto a la forma en que se ejercitó la opción deviene inoperante en virtud del poder del padre para obligarlos, o de la ratificación por ellos de lo actuado por aquél, que ya se trató en el estudio del motivo anterior.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, invoca como infringido el art. 397 del Código civil, que, dicen, debió de ser aplicado por la sentencia recurrida respecto al contrato de 20 de diciembre de 1973, celebrado entre el optante, el padre de los recurrentes y dos de ellos (Don Benjamíny Don Juan Carlos), que decían actuaban también en nombre de sus hermanos, y, sin embargo, no tenían su representación.

Este motivo se desestima porque plantea en casación un tema que debió, en su caso, dar lugar a una petición de nulidad del calendado contrato, en juicio contradictorio en el que fuesen partes todos los que firmaron el documento, y no consta en autos de que los recurrentes lo interpusieran. Además de todo ello, también es estéril para la resolución de tema de este recurso, que es el de si los recurrentes quedaron obligados por los actos de su padre que actuaba, según sus manifestaciones, en nombre de ellos.

El contrato de 20 de diciembre es uno más de los que modificaron el contenido del de compraventa prefigurado en la opción, por lo que aun negada su validez, quedaría firme el que la misma se ejercitó por el optante en forma positiva según la cláusula adicional de 11 de octubre de 1973.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega que se ha infringido por inaplicación el art. 1233 del Código civil. En el desarrollo de su fundamentación se pretende que las confesiones judiciales de alguno de los recurrentes son claras, precisas e inequívocas acerca de que su padre no tenía la representación de ellos nada más que en términos generales, o sea, para administrar, pero no para modificar los términos del contrato de opción.

El motivo se desestima porque al socaire del precepto legal invocado se impugna la valoración de la prueba de confesión, siendo así que tal valoración guarda perfecta congruencia con los restantes medios de prueba. En realidad, los que pretenden la división de la confesión son los recurrentes, al resaltar aspectos de ella que favorecen su tesis de la inexistencia de apoderamiento a su padre, además de que tampoco las posiciones y absoluciones de los confesantes son tan nítidas y resplandecientes para fundar esa pretensión. Por otra parte, la prueba de confesión no tiene un valor absoluto, total y derogatorio de todos los demás medios de prueba . Es absurdo creer que lo dicho en confesión suponga desconocer por completo una valoración objetiva e imparcial de la conducta de los recurrentes, de la que se desprende el apoderamiento que otorgaron a su padre o, en todo caso, la ratificación de lo actuado por él . La confesión judicial, en suma, puede valorarse conjuntamente con los demás medios de prueba, y, además, no puede invocarse para favorecer al propio confesante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Luis Antonio, D. Roberto, D. Guillermo, D. Benjamín, D. Juan Carlos, D. Jose Manuel, Dª Sandra, Dª Asuncióny Dª Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 8 de enero de 1992. Con condena en costas a los recurrentes y con pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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