STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4971/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada la Entidad Protur, S.A., representada por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Manrique Gutierrez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre Plan General de Ordenación de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 34/88, promovido por la Entidad Protur, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónoma de Canarias, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Arona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso contencioso-administrativo se caracteriza, en lo que ahora importa, por la eficacia "erga omnes" de la sentencia estimatoria del recurso, pues ésta cuando anula e acto o la disposición produce efectos no sólo entre las partes sino también respecto de las personas afectadas por aquellos -artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional-. Así las cosas, dictada una sentencia anulando un acto o disposición, si existen otros procesos en los que se ha formulado la misma pretensión anulatoria por distintas personas, al extenderse a éstas los efectos de aquella sentencia anulatoria, la consecuencia habrá de ser la de la extinción de estos procesos, en los que se demandaba la anulación ya pronunciada -en realidad, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1989, se ha producido una satisfacción de la pretensión en otro proceso-.

SEGUNDO

En el presente caso, se pretendía la anulación del Plan General de Ordenación Urbanade Arona, el cual fué anulado por sentencia de la Sala de instancia de 18 de mayo de 1989, confirmada por la de esta Sala de 20 de mayo de 1992, por lo que obligado resulta aplicar la doctrina establecida en el fundamento anterior; como ya se hizo, en supuesto idéntico al actual en la Apelación 2605/91, finalizada por sentencia de 27 de octubre de 1994, a la cual expresamente nos remitimos.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de abril de 1991, en los autos nº 34/88, debemos declarar y declaramos la extinción del proceso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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