STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9761
Número de Recurso6897/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Canarias, número 30 de Madrid, representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Vigo y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luis Fernando Granados Bravo y D. Emilio Alvarez Zancada, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid; en recurso sobre otorgamiento de licencia para la construcción garaje-aparcamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha seguido el recurso número 1474/92 promovido por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 de Madrid, y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, sobre otorgamiento de licencia para garaje-aparcamiento concedida a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM001 de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM001 de Madrid, la sentencia de 28 de Enero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1474/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal de Arganzuela) en el expediente número 226/90/568 de fecha 9 de Octubre de 1992, notificado el 22 del mismo mes y año, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 9 de Junio del mismo año, sobre concesión de una licencia para garaje-aparcamiento concedido a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 por Decreto de 22 de Octubre de 1991. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos, que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción del principio que prohibe, en todo caso, la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, el cual se invoca directamente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se sustenta en la indefensión sufrida por el hecho de la entidad recurrente no ha sido oída en el procedimiento previo al momento en que se dictó la resolución que concedió la autorización impugnada.

Esta Sala viene afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de audiencia en los procedimientos en que la ley lo prescribe. También viene sosteniendo la obligación de la Administración de cumplir dicho trámite y las consecuencias dañosas que de su incumplimiento se derivan.

Ahora bien, el incumplimiento del trámite reseñado no puede producir de modo automático la anulación del procedimiento en que la omisión ha tenido lugar. En este sentido, ni el artículo 105 de la Constitución Española contempla la "audiencia del interesado" como un trámite inexorable, sino sólo "cuando proceda", ni el artículo 84 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. lo preceptúa como forzoso, contrariamente, dicho precepto expresamente admite la posibilidad de prescindir de él.

Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance de su omisión. Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el recurso de relieve la indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia, se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero sin poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado. Bastaría que desde un plano abstracto, pero con una cierta apoyatura en los hechos del litigio, se hubiera argumentado con las consecuencias que esa falta de audiencia hubiera hipotéticamente producido en los derechos del recurrente, para que la anulación del acuerdo fuese procedente.

Contrariamente, lo único que se afirma es la omisión de la audiencia, pero omitiendo cualquier referencia y razonamiento respecto de la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión de dicho trámite La indefensión ha de tener alcance material y no consiste sólo en el incumplimiento del trámite de audiencia. En estas condiciones es imposible la estimación del motivo, pues tanto en vía jurisdiccional como en la vía administrativa el recurrente ha podido alegar todo lo que a su derecho convenía, lo que ha sido contestado por la resolución impugnada.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alegan como vulnerados preceptos constitucionales que proclaman el principio de "seguridad jurídica", y "el de legalidad". Ahora bien, tales infracciones se predican en relación con determinados preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Sobre estas infracciones hemos de decir que los preceptos constitucionales invocados como vulnerados sólo lo son de modo instrumental, pues lo que realmente se transgredió fueron ciertas normas del Plan General de Ordenación de Madrid. En consecuencia, procede rechazar el motivo, pues la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno que pueda considerarse directamente atentatorio contra los principios constitucionales invocados de "legalidad" y " seguridad jurídica". Por lo que hace a las normas del Plan General de Ordenación de Madrid, es reiterada nuestra doctrina en el sentido de que por tratarse de una norma autonómica no es de nuestra competencia, sino del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, precisar el alcance, interpretación y sentido de las normas autonómicas controvertidas, siempre que con dicha interpretación no se incurra en arbitrariedad, irracionalidad, o vulneración de los Principios Generales del Derecho.

Se alega también en el mismo motivo la infracción de los artículos 21, 34 y 37 del Decreto 2414/61 de 30 de Noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El artículo 21 contempla, entre otros extremos, la previsión de que en las actividades peligrosas, en los locales en que se lleven a cabo, se instalarán todos los recursos que permitan prevenir los siniestros. Pero la previsión legal que en el precepto se contempla no se puede entender sin el complemento de la legislación específica, en cada caso aplicable. Desde esta perspectiva, que es donde se mueve el recurrente, ha de partirse de la radical diferencia existente entre el otorgamiento de las licencias de actividad y el ejercicio de la actividad. A esta diferencia hacen referencia los artículos 34 y 37 del Reglamento, también invocados en el motivo, y objeto de análisis por la sentencia. Se afirma, pues, que unas son las condiciones del otorgamiento de la licencia de actividad, y no se ha demostrado que la licencia otorgada sea ilegal, y otra, bien distinta, en la que pudieran tener cabida las omisiones de que el local adolece, las circunstancias que condicionan el ejercicio de la actividad.

No puede olvidarse, sin embargo, que el recurso que decidimos se centra en la impugnación del otorgamiento de la licencia de actividad, quedando extramuros de su ámbito, lo referente al ejercicio de la actividad que no forma parte del pleito que decidimos, según se infiere del escrito de interposición del recurso, de la sentencia impugnada, y del escrito de interposición del recurso de casación. Cuando se impugna la autorización para el ejercicio de una actividad se pueden esgrimir las deficiencias que se invocan, las cuales son susceptibles de corrección, pero no es posible su invocación con éxito cuando lo impugnado es el otorgamiento de la licencia de actividad, como es el caso.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro. Pérez Medina, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM001 de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 28 de Enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1474/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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