STS, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de la Sala de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente promovido por D. Luis María , que actuaba en su propio nombre y representación, contra la tasación de costas practicada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado el 13 de Noviembre de 2000, la Abogacía del Estado solicitó la tasación de las costas causadas en este recurso de casación y a las que había sido condenado el promovente de este incidente.

SEGUNDO

La Secretaría de esta Sala, con fecha 21 de Febrero de 2001, practicó la oportuna tasación, incluyendo la cantidad de 50.000 ptas, correspondientes, según expresa, al Abogado del Estado, honorarios por escritos de personación y oposición al trámite de admisión.

TERCERO

El citado D. Luis María , que había resultado condenado en costas en el auto de inadmisión de la casación, impugnó la tasación, al amparo de lo establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por haberse incluido la minuta del Abogado del Estado, que considera indebida al no haber cuantificado el minutante cada uno de los conceptos -personación y oposición a la admisión- a que corresponde la cantidad de 50.000 ptas que en conjunto reclama. También la impugna por excesiva, al no haberse tenido en cuenta la reducción a un tercio del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni citado las normas del Colegio de Madrid en que apoya la reclamación.

CUARTO

Practicadas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación a la impugnación por indebidas, a la vista de las actuaciones, debe ser desestimada, pues si bien es cierto que en la minuta impugnada aunque se determinan y separan las partidas por las que se minuta -personación y oposición en trámite de admisión-, no se concreta cual sea la cantidad correspondiente a cada una de ellas, sin embargo no es menos cierto que la cantidad que la Abogacía Estatal reclama, de 50.000 ptas, por pura lógica ha de corresponder por mitad a cada uno de dichos conceptos, al ser notorio que ante esta Sala la representación estatal, de un modo constante, viene a reclamar las 25.000 ptas resultantes de la división, por los respectivos trámites que ahora conjuntamente minuta.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por excesivas, la indicada circunstancia de la notoriedad aplicable al caso, lleva a esta Sala a resolver, sin mas trámites, la impugnación por excesivas que también suscita el Sr. Luis María . Sobre este particular ha de decirse que carece de consistencia la alegación de falta de cita por el minutante de las normas del Colegio de Abogados de Madrid, a que alude el reclamante, visto el carácter meramente orientador de esas normas colegiales, que no han de tener efecto vinculante para la decisión del incidente. Igualmente debe rechazarse la invocación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo párrafo cuarto limita a un tercio de la cuantía del proceso las minutas de los Abogados que actuaron por el litigante vencedor en el pleito, y favorecidos por la condena en costas, pues la aplicabilidad de ese precepto en materia de tasación de costas practicada, a resultas de una condena dictada por resolución de un órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, bajo la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, ha de ser resuelta en sentido negativo, por cuanto si bien es cierto que la Disposición Adicional 6ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión citada, establecía con carácter general la supletoriedad de la Lec, para lo no previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin embargo es de tener en cuenta que no hay por qué aplicar al caso las reglas de la Lec, que invoca el impugnante, dado que el artículo 131, LJCA, era de aplicación preferente respecto de la regulación que directamente dispone en materia de costas, en la que, a diferencia del artículo 523 p 1 Lec, no se sigue la regla general del vencimiento, de que parte el precepto en el párrafo invocado por el impugnante en su favor, , sino del de la temeridad, a efectos de fundar la condena en costas, ni se contiene la limitación a un tercio a que aquel alude, dado que en materia de costas, el punto 3 del artículo 131 LJCA, expresamente dispone que, , las costas causadas en los autos serán reguladas o tasadas según lo dispuesto en el Título XI, Libro I, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -arts. 421 a 429-, preceptos entre lo que no se comprende, por tanto el artículo 523 Lec, visto que el precepto alegado por el impugnante, se encuentra situado en el Libro II, Título II, Capítulo I, Sección V de la Lec de 1881, a que se viene haciendo referencia por razón de la fecha de los hechos, que integra a los artículos 481 a 523.

Es decir, con otras palabras, al existir una regulación propia, y una remisión a la supletoriedad de distinto alcance que la invocada por el impugnante, no resulta de aplicación la regulación de la Lec que aduce en su favor.

TERCERO

En consideración a lo argumentado procede desestimar la impugnación de costas por indebidas y por excesivas, planteada por el Sr. Luis María . Sin que se encuentren motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas y por excesivas planteadas por D. Luis María , contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 1343/99.

No ha lugar a una condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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