STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1083/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1083/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil DURO FELGUERA, S.A., contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1359/11 , sobre aprobación definitiva del Plan General de Langreo. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LANGREO , representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido recurso contencioso-administrativo, a instancia de la sociedad mercantil DURO FELGUERA, S.A. , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Langreo de 27 de enero de 2011, en el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio y sus documentos conexos, publicado en el boletín oficial correspondiente el 28 de abril siguiente.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 12 de enero de 2012, cuya parte dispositiva se expresa en los siguientes términos, que se reproducen literalmente:

"la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la mercantil Duro Felguera S.A., contra el acuerdo pleno del Ayuntamiento de Langreo, de fecha 27 de enero de 2011, que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud se declare que el PGOU incurre en el Suelo Urbano en el vicio de no haber realizado el señalamiento de rasante, con todas las consecuencias derivadas por tal omisión, desestimando el resto de las alegaciones de la parte recurrente. Sin costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la sociedad expresada formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, DURO FELGUERA, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 24 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que case y anule la sentencia impugnada "dictando en su lugar otra más conforme a Derecho".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de julio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, y por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al AYUNTAMIENTO DE LANGREO, parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo por escrito de 17 de septiembre de 2013, interesando en él la desestimación del recurso de casación.

SEXTO .- Por medio de providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fallo parcialmente estimatorio, el 20 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 1359/2011, seguido contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Langreo que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho municipio, con sus documentos anexos.

El único de los motivos impugnatorios que tuvo acogida favorable en la instancia fue el relativo a la omisión en el PGOU del documento de alineaciones y rasantes en suelo urbano, aspecto éste que queda fuera, por tanto, del ámbito objetivo del recurso de casación, pues la única parte recurrente, la entidad DURO FELGUERA, S.A., obtuvo en ese punto el éxito procesal para su pretensión, no así en los restantes, que dan lugar a otros tantos motivos de casación.

Antes de afrontar el análisis pormenorizado de tales motivos, conviene reproducir lo que razona sobre los motivos impugnatorios aducidos la sentencia de instancia:

"SEXTO.- Con lo hasta aquí dicho, esta Sala considera que debe seguir elucidando sobre el resto de las alegaciones de las partes con el fin de no incurrir en incongruencia omisiva, así como por la seguridad jurídica y así, en lo referente a la alegación séptima de la parte actora, relativa a la omisión de la publicación en el BOPA de las Normas u Ordenanzas del Catálogo Urbanístico, es decir que tal publicación fue llevada a cabo, como es reconocido en el escrito de conclusiones por la parte recurrente, con lo que sobre tal extremo ya no hay cuestión.

Y ya examinadas esas alegaciones de la parte recurrente, debemos entrar a examinar las enumeradas como primera, tercera, cuarta, quinta y sexta, y ello porque en todas, como ya se ha dicho, el único precepto que se cita como infringido es el art. 9.3 de la CE , por considerar la actuación administrativa arbitraria.

Pues bien, como ya se anunció en su momento, para tal menester solamente contamos con las alegaciones encontradas de ambas partes procesales, de modo que analizaremos una por una las referidas alegaciones.

La primera, en relación a la disminución de alturas, alega la parte actora que existen edificios de IX, VIII, VI y V alturas que se construyeron en su día legalmente y quedan ahora fuera de ordenación.

Sin embargo opone al Ayuntamiento demandado que la revisión del PGOU impugnado no ha modificado las determinaciones del PGOU del año 1984 en lo que se refiere a alturas y fondo edificable, y que si existen esas edificaciones que superan las siete plantas en Sama y La Felguera, es debido a la ejecución del planeamiento del año 1965, por lo que las limitaciones de altura a que se viene refiriendo la parte actora no se regulan por vez primera en el planeamiento que es objeto de este recurso, sino en uno anterior que vino a poner coto a esa dispar edificación, con alturas que conllevó una densificación residencial que hoy no es necesaria.

En suma, traemos aquí a colación la argumentación que al respecto hace en su contestación a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Langreo, que ha quedado reflejado intencionadamente al ocuparnos anteriormente de las alegaciones de esta parte procesal, por estimar esta Sala que han de ser acogidas, tanto por la doctrina expuesta acerca del "ius variandi" de la Administración cuando ejerce la potestad del planeamiento, como porque no es negado explícitamente por la parte actora estas aseveraciones del Ayuntamiento.

SÉPTIMO.- En cuanto a la alegación de la recurrente enumerada como tercera, no entiende esta Sala vulnerado el artículo 9.3 de la C.E .; en primer lugar, por cuanto se ha razonado acerca de la potestad del planificador; en segundo lugar, porque el nuevo planeamiento mantiene el criterio del PGOU del año 1984 de localizar el equipamiento en la calle Pedro Duro, razón por la que no es innovación del PGOU que aquí se recurrente; y en tercer lugar, no tiene justificación prolongar con un frente edificado la Travesía Gregorio Aurre, que desemboca en el patio de manzana calificado de Espacio Público, ya que, como se observa en el propio documento 1 Bis aportado por la parte recurrente, dicha travesía tiene un ancho que va de más a menos según va desembocando en el patio de manzana, por lo que tal edificación ensombrecería aún más las edificaciones opuestas a dicho espacio o línea de pretendida edificación. En suma las razones por las cuales se califica de EL, sin permitir tal edificación, no son arbitrarias, y ya existían en el planeamiento precedente. Por otra parte examinados los documentos 1, 2, 3 y 4 acompañados con la demanda, es lo cierto que la calificación del suelo es de EL, y en la explicación que se hace de los signos en dichos planos es de Espacio Libre de Uso Público, por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 60 b) del TROTUA.

OCTAVO.- Es prudente ahora examinar la cuarta alegación de la parte recurrente. Si examinamos el documento 6 aportado por la propia parte actora, la finca litigiosa se encuentra colindante con la Unidad de Actuación U7-1-Peñarrubia, con Suelo de Especial Protección, con N.R. y con resto de Suelo No Urbanizable.

Así las cosas no se demuestran irracionales los argumentos empleados por el planificador para mantener la U.A. litigiosa sin permitir su ampliación, ya que ha obedecido a una modificación puntual del PGOU del año 1984, por tanto no de este planeamiento objeto del pleito, y que fue debida a una implantación singular de cierta actividad industrial, pero que por la localización elevada y la acusada pendiente del terreno se desaconseja la implantación industrial en el terreno pretendido, de modo que ni se conculca el 9.3 de la C.E., ni ningún otro precepto ordinario, habiendo actuado la Administración dentro del marco de sus potestades.

Las mismas razones hacen que se desestime la pretensión de incluir parte de la finca de la recurrente, que se identifica en el documento 11 aportado por la misma, que colindan con las N.R. que identifica en su escrito de demanda, pues esta Sala se muestra conforme con el criterio aducido por la Administración para cada uno de los N.R. y que recogen pormenorizadamente en el escrito de contestación a la demanda (folios 117 a 120 de la misma), frente a lo cual la parte actora, como ya indicábamos no hace prueba pericial alguna, tratando de constituir el "ius variandi" ejercitado por la Administración, por su particular criterio, lo que no puede ser estimado.

NOVENO.- Y ya en lo concerniente a la pretendida exclusión del chalet de Ingenieros del Catálogo urbanístico, que ha sido protegido con la categoría de protección integral, es lo cierto que tal edificio conservado es de los más antiguos de Langreo (1917), de autor de reconocido prestigio (D. Hermenegildo ), que ha dejado un legado amplio de su saber profesional en Asturias con otros edificios singulares (Monte de Piedad en Oviedo, Edificio de Fomento en Gijón, en Sama, entre otros), que es compendio de la arquitectura asturiana del S. XX, ello unido a su pertenencia a un conjunto de edificios que les da coherencia, no se ha demostrado por la parte actora ausencia de calidad arquitectónica, y es singular, pues basta observar las fotografías obrantes a los folios 94 y 98 de los autos para concluir que el edificio llamado Palacio de las Nieves, también catalogado aunque de Protección Parcial es bien diferente en cuanto a ubicación y fisonomía, por lo que, a falta de otra prueba, esta Sala no puede considerar que exista discriminación por el distinto nivel de protección de ambos edificios y menos aún estimar la pretensión de que el edificio litigioso sea excluido del Catálogo".

Por lo tanto, como expresa la sentencia impugnada, esos cinco motivos de nulidad aducidos en el proceso de instancia, referidos a diversas determinaciones del PGOU aprobado que afectan a la entonces demandante -y aquí recurrente en casación- como propietaria de edificaciones o terrenos, están entrelazados entre sí por el nexo común de que, en todos ellos se denunció ante la Sala de Asturias -y se vuelve a hacer aquí en casación, como especificaremos seguidamente- la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución Española ).

SEGUNDO .- El primero de los motivos de casación articulados por la sociedad recurrente en su escrito de interposición se promueve al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , denunciándose al respecto que "...la Sentencia que se recurre infringe los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución española , incurriendo en nulidad de pleno derecho proclamada en el art. 62.2 de la Ley 30/92, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en cuanto que el PGOU de Langreo impone una irracional disminución de alturas (hasta cinco alturas menos) de muchísimos edificios del suelo urbano consolidado, ubicados en el centro de las localidades de La Felguera y Sama, construidos con licencia y con estricto cumplimiento de la legalidad urbanística vigente en el momento de su construcción, dejándolos fuera de ordenación".

El desarrollo del motivo, ya desde la rúbrica que lo encabeza que hemos transcrito, se efectúa con completo olvido de que lo que constituye el objeto de impugnación, en el recurso de casación, es la sentencia de instancia, no el acto o disposición que se ha enjuiciado en ella y, en consecuencia, las infracciones del ordenamiento jurídico que se incorporan al correspondiente motivo de casación deben venir referidas frente a tal resolución judicial, no contra el PGOU de Langreo.

Es verdad que, en buena doctrina, la prohibida arbitrariedad que se atribuya al acto o disposición recurrida -aquí, el PGOU de reiterada cita- puede ser eventualmente extendida, como posibilidad dialéctica, a una sentencia que respaldase la arbitrariedad, no la advirtiera o, ya advertida, no reaccionara de forma jurídicamente adecuada frente a ella, pero tal extensión o traslación requiere al menos el despliegue de una carga alegatoria mínima que aquí ha brillado por su ausencia, a propósito de la infracción de tal principio de que, a juicio del recurrente, adolecería la sentencia impugnada.

Con independencia de ese defecto de técnica casacional, que de por sí sería bastante para rechazar el motivo, no apreciamos razón alguna para reputar arbitraria, irracional o injustificada la sentencia a la hora de analizar la previsión del planeamiento sobre limitación de alturas de los edificios a cuatro, siendo bastante para descartar su concurrencia, de una parte, el hecho de que el PGOU que ahora se impugna no contenga variación o determinación nueva en cuanto a dicha reducción de alturas a cuatro respecto de las que ya contenía del PGOU de 1984 al que sucede en el tiempo, siendo así que el designio de éste -que el Plan revisado mantiene-, era frenar la expansión demográfica masiva que había provocado el Plan aprobado en 1965 "...por lo que las limitaciones de altura a que se viene refiriendo la parte actora -dice la sentencia en afirmación que compartimos- no se regulan por vez primera en el planeamiento que es objeto de este recurso, sino en uno anterior que vino a poner coto a esa dispar edificación, con alturas que conllevó una densificación residencial que hoy no es necesaria".

Con ello se recuerda en la sentencia, incorporando la motivación municipal, que la justificación principal de ese designio de limitación de alturas máximas -que no es posible controvertir si no es a través de la articulación de prueba procesal bastante, cuya falta también resalta la Sala de instancia-, no es otra que racionalizar tales alturas y frenar la alta densidad residencial en determinadas zonas de Sama y La Felguera.

El ius variandi del planeamiento -que no es, en síntesis, otra cosa que la alteración o adaptación de las previsiones urbanísticas a las cambiantes necesidades de las ciudades y pueblos bajo la premisa de que lo que no varía es la persecución del interés público- justifica sobradamente esta determinación del PGOU de 2011 -y, por ende, el de 1984- sobre la limitación de alturas, máxime cuando en este caso no estamos ante una novedad absoluta del Plan, sino ante el mantenimiento de una previsión que, justificada en obvias necesidades de ordenación, se estableció más de veinticinco años atrás.

TERCERO .- El segundo motivo de casación se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , bajo esta intitulación inicial: "...La Sentencia que se recurre, en lo que respecta a la petición de mi representada de que un solar de su propiedad fuera calificado de uso residencial, infringe el art. 9.3 de la Constitución española y el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia), infringiendo además los arts. 65.d ) y 60.e. del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , por lo que se está incurriendo en nulidad de pleno derecho proclamada en el art. 62.2 de la Ley del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ...".

Antes de abordarse este motivo debemos depurarlo de elementos extraños a él, como son, de una parte, la atribuida incongruencia de la sentencia, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queja únicamente viable a través del cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA -como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que sería-, de suerte que, a la vista de tal inadecuación, se debe excluir la referencia a dicha cuestión; de otra parte, la mención como infringidos de dos preceptos legales de la normativa urbanística asturiana que, como tales, también deben quedar fuera del control casacional, atendidas las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la propia LJCA .

Tampoco asiste aquí la razón a la recurrente en su crítica a la sentencia por suponerla incursa en una vulneración del principio prohibitivo de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

Afirma en sustento de su tesis el recurso de casación, para tratar de fundar la arbitrariedad acerca de la calificación como espacio libre y equipamiento indefinido un solar de su propiedad, que:

"...En la década de 1970 en esta finca de mi representada existía un colegio (el Colegio de La Salle). En el año 1977 desaparece el colegio de La Salle (folios 81, 82 y 83 de los autos) y deja de usarse el espacio como patio de estudiantes. Verificada la realidad de los hechos, resulta patente que la decisión del Ayuntamiento de Langreo de calificar el solar de mi representada para uso de espacio libre y equipamiento indefinido (¿,?) no guarda una coherencia lógica con los hechos y es irracional y choca frontalmente con la realidad, ya que el Ayuntamiento no ha sentido la necesidad de su desarrollo y por tanto no ha ejecutado ni uno ni otro durante 29 largos años. Y estos hechos son plenamente aplicables a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 30 de abril de 1990 (Ar. 3627 ) y 4 de mayo de 1990 ...".

La argumentación de DURO FELGUERA parece basarse, para fundamentar la arbitrariedad denunciada, en el hecho de que el Ayuntamiento de Langreo, en estos largos años que median entre la aprobación del PGOU anterior y la actualidad, no haya sentido la necesidad del desarrollo de tal equipamiento y espacio libre, en lugar de permitir el uso residencial. Pues bien, además de que se vuelve a imputar de nuevo al Plan aprobado -que no a la sentencia que se impugna en casación-, una calificación del suelo irracional, injustificada o desconocedora de la realidad, tal arbitrariedad o irracionalidad no puede descansar sólo en la consideración al tiempo transcurrido y a la falta de ejecución de lo que ya en 1984 se preveía, sin aportar un razonamiento aun embrionario acerca de porqué se considera que la calificación asignada es arbitraria o, para ser coherentes con su propia tesis, porqué ha devenido arbitraria en 2011 una determinación del planeamiento que en 1984 no lo era.

Además de lo anterior, que lleva directamente al rechazo del motivo, debe añadirse que la Sala de instancia, acogiendo el razonamiento del Ayuntamiento en su escrito de contestación, da una respuesta satisfactoria en la sentencia acerca de las razones que, con fundamento en la realidad de las cosas, impedirían la reivindicada calificación de la finca como de uso residencial y lo hace, además, valorando conforme a las reglas de la sana crítica la prueba documental aportada por la propia recurrente, afirmando al efecto: "...como se observa en el propio documento 1 Bis aportado por la parte recurrente, dicha travesía tiene un ancho que va de más a menos según va desembocando en el patio de manzana, por lo que tal edificación ensombrecería aún más las edificaciones opuestas a dicho espacio o línea de pretendida edificación..." .

La expresada afirmación de la sentencia, en tanto aleja la decisión municipal de todo rastro de arbitrariedad, valora la prueba, esto es, se inspira en una constatación de los hechos del caso inaccesible al recurso de casación, a menos que se hubiera combatido adecuadamente, a través de la invocación por el cauce procesal correcto, la valoración del acervo probatorio en la instancia -en los estrictos casos en que se alegue que la valoración de la prueba ha sido irrazonable, ilógica o carente de justificación-, lo que no sólo no es el caso sino que ni siquiera se aduce en el motivo que examinamos.

CUARTO .- El tercer motivo de casación, también articulado por el cauce que brinda el artículo 88.1.d) de la LJCA , vuelve a plantear la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a través del cual se muestra la queja de que "...la Sentencia que se recurre, en lo que se refiere a la petición de que dos fincas de mi representada fueran incluidas en los Sectores de Suelo Urbanizable denominados UZ-I-Peñarrubia y UZ-R-Gurugú", infringe el art. 9.3 de la Constitución española ".

No obstante tal enunciación, la exposición del motivo discurre por otros derroteros, toda vez que se trae a colación, en relación con la expresada calificación urbanística de las fincas, un problema de valoración indebida de la prueba.

Con independencia de la cuestión, común a los anteriores motivos examinados, de que la exclusión de las fincas de la recurrente de los aludidos sectores de suelo urbanizable, como las anteriores previsiones debatidas, ya figuraba en el PGOU de 1984, con lo que no constituye una innovación del Plan ahora impugnado, limitado a mantener tal previsión, lo que parece pretenderse en este motivo es mostrar el desacuerdo de la sociedad DURO FELGUERA, S.A. con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, algo que está vedado en vía casacional salvo por las excepcionales y tasadas posibilidades de control de los hechos a que se ha hecho referencia.

No es el caso, ni siquiera se afirma en este motivo de casación que la interdicción de la arbitrariedad ( art. 93 CE ) -éste y no otro es el precepto que se reputa infringido- haya sido quebrantada con ocasión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de Asturias. Esta valoración es bastante como para enervar toda presencia de la denunciada arbitrariedad, pues razona la sentencia, de una parte, que "...no se demuestran irracionales los argumentos empleados por el planificador para mantener la U.A. litigiosa sin permitir su ampliación, ya que ha obedecido a una modificación puntual del PGOU del año 1984", afirmación constante en la sentencia que obedece a una realidad que parece desconocer la recurrente; de otra, que "...la localización elevada y la acusada pendiente del terreno se desaconseja la implantación industrial en el terreno pretendido...", en lo que respecta a la finca próxima al sector UZ-R-Gurugú.

En la tesis que luce en este tercer motivo casacional que, como decimos, se centra en una divergencia de la empresa recurrente con la prueba valorada en autos que le ha sido adversa, se parte de la consideración de que los documentos que se citan en el motivo nos ilustran sobre una verdad evidente e incontrovertible, que resplandece por sí sola, algo que dista de ser cierto: de hecho, la invocación del documento 8 de los acompañados a la demanda no reúne ni remotamente tales cualidades, pues consiste en un mero plano de ordenación en que la finca de DURO FELGUERA recibe una clasificación como suelo urbanizable (SUB) de Reserva (RR), incluido en la Unidad de Actuación UZ-I- Peñarrubia, pero en el marco de un documento de trabajo o preparatorio, anterior en varios años a la aprobación inicial del PGOU que nos ocupa, denominado Documento de Prioridades, aprobado por Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2005. Que esa clasificación preliminar no haya seguido adelante, en una determinación discrecional del planificador, no es por sí sola signo de la irracionalidad que en el motivo se postula.

Por lo que hace a la finca próxima al sector de suelo urbanizable UZ-R-Gurugú, la afirmación de la sentencia sobre el carácter pronunciado de la pendiente en que se encuentra el terreno y la lógica preferencia del PGOU, a la hora de localizar los sectores urbanizables, por "...concentrar la edificación en las laderas más suaves...'', tampoco puede ser discutida en casación, y menos aún, por la exigua vía de la arbitrariedad de la sentencia, pretendiendo que el documento nº 11 de la demanda ha sido objeto de un error evidente de apreciación por la Sala sentenciadora, afirmación que merecería un mayor detenimiento y argumentación, máxime cuando lo que se presenta aquí es, nuevamente, una disensión con la valoración de la prueba y apreciación de los hechos del debate de instancia, reveladora de un claro desajuste entre el precepto que se cita como infringido y aquéllos otros no mencionados siquiera y que podrían servir de respaldo a un motivo casacional fundado en la irrazonable apreciación de la prueba.

QUINTO .- El mismo destino aguarda al siguiente motivo de casación, idéntico a los precedentes en cuanto al apartado del artículo 88.1 de la LJCA a que se acoge, el previsto en la letra d), como también en lo referente al precepto que se supone infringido, una vez más el artículo 9.3 de la Constitución , respecto de la no inclusión de los terrenos de la actora en la delimitación de los Núcleos Rurales de La Braña, Pumarín, La Barraca, La Llimosnera, Cadaviú, El Nadal, Costadarcu y La Moral.

En la brevísima exposición de este motivo casacional, que bordea la inobservancia de la carga alegatoria que pesa sobre el recurrente, se incurre de nuevo en el insalvable problema de dirigir la queja de arbitrariedad, casi exclusivamente, al PGOU revisado en 2011 y objeto del recurso de instancia, dejando en cambio la sentencia impugnada al margen de la crítica promovida, salvo la simple mención formal, irrelevante, de que "...la Sentencia que se recurre deja a estas parcelas o terrenos de mi representada fuera de sus correspondientes núcleos rurales", afirmación que no responde, en rigor, a la verdad si se tiene en cuenta que la función judicial se detiene en el juicio de legalidad de los actos y disposiciones sometidos a fiscalización judicial, pero no incluye o deja fuera terrenos de un determinado ámbito espacial.

Por lo demás, no hay un razonamiento en el planteamiento del motivo sobre la pretendida causa por la que la sentencia de instancia merezca ser tildada de arbitraria, ilógica o caprichosa, lo que no puede radicar en el solo hecho de la inclusión o no de tales fincas de la actora en el ámbito de los diversos núcleos rurales que se han mencionado, pues en todo caso, las razones para tal inclusión tendrían que haberse apoyado, en el recurso sustanciado en la instancia, en una prueba sencillamente inexistente acerca de la situación de hecho de cada una de las fincas en relación con cada uno de los núcleos rurales, cuestión en la que confluyen dos obstáculos para la plenitud del control casacional en este punto: de un lado, se viene a combatir otra vez la prueba de autos, lo que no es hacedero en casación; y, de otro, tal prueba lo es en relación con la aplicación e interpretación de normas urbanísticas que a la postre son de índole autonómica y, también por esta causa, impedidas del examen casacional por la razón procesal limitativa que establecen conjuntamente los artículos 86.4 y 89.2 LJCA .

SEXTO .- El quinto y último de los motivos de casación vuelve a invocar de nuevo la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) como canon normativo de enjuiciamiento de la sentencia. Al igual que en el motivo segundo antes examinado, la alusión al artículo 218 de la LEC y la incongruencia que a través de dicho motivo se considera como infringida debe ser excluida de plano del análisis, pues el artículo 88.1.d) LJCA , a cuyo amparo se formula éste, no da en absoluto cobijo a un error in procedendo como el de la supuesta incongruencia indicada, de necesario encauzamiento, como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia que habría dado lugar a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, a través del subapartado c) del propio artículo 88.1 LJCA .

Excluida, pues, esa improcedente adherencia, debe indicarse que, una vez más, el motivo de casación revela en realidad una discordancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia -partiendo de la absoluta falta de actividad probatoria específica en lo que respecta a este motivo-. En la sentencia se justifica, acogiendo las alegaciones expresadas por el Ayuntamiento de Langreo, la razón que aconseja dispensar al edificio denominado "Chalet de Ingenieros" la protección integral que prevé para dicho edificio el PGOU de 2011 fruto de la actividad revisora.

La motivación de la sentencia al respecto justifica cumplidamente que el edificio en cuestión sea merecedor de la protección integral que se le brinda, tanto por sus características arquitectónicas (es de los más antiguos de Langreo); por ser representativo de una época y de un estilo; y por el prestigio del arquitecto Sr. Hermenegildo a que se debe su autoría, quien dejó otras muestras de su quehacer en Oviedo, Gijón y otras localidades, motivación que la propia sentencia a quo -en afirmación que compartimos ahora- juzga suficiente a la vista de la falta de prueba de la actora sobre la carencia de tal interés protector. Además, la motivación se extiende a la diferencia de situación y circunstancias del Chalet de Ingenieros con el denominado Palacio de las Nieves que, por ser objeto de una protección meramente parcial en el PGOU, considera la recurrente que hace patente una injustificada diferencia de trato.

Pues bien, para hacer valer esa pretendida discriminación o agravio comparativo habría sido preciso canalizar la queja a través de la mención como infringido del derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 de la CE ), sin que la simple alusión a la interdicción de la arbitrariedad tenga un carácter tan expansivo como el que pretende darle la recurrente, hasta el punto de dispensarla de la cita de infracciones jurídicas más concretas y relacionadas con lo que verdaderamente se dice en este motivo casacional, todo ello sin perjuicio de que la apreciación de tal discriminación, que la sentencia impugnada descarta, sería necesario anclarla en un imprescindible sustrato fáctico demostrativo no sólo de la identidad o semejanza de ambos edificios en lo que respecta a la necesidad de protección en el Catálogo, con igual categoría, sino que el nivel procedente para ambos debía ser el de protección parcial y no integral. En cualquier caso, de las fotografías acompañadas y examinadas por la Sala a quo -que tras su visión descarta la discriminación- no surge de manera necesaria e irrefutable, como se pretende, que la sentencia se haya conducido arbitrariamente cuando confirma en este punto la previsión del PGOU sometido a enjuiciamiento en la instancia.

SÉPTIMO .- Procede la imposición de las costas a la sociedad recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 3.000 euros en favor del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, en concepto de honorarios de abogado, sin que se deban abonar a éste los gastos devengados por el procurador que lo representa, al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala al respecto.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1083/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil DURO FELGUERA, S.A. , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1359/2011 , condenando a la sociedad recurrente a las costas procesales del recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • España
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    ...2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012; 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 entiende que si no se altera el contenido fáctico de la sentencia la valoración realizada......

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