STS 1692/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8037
Número de Recurso4396/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1692/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado CARLOS H.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Mixta, que condenó a dicho recurrente por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expr esan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. N.C..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Orense, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3 de 1998, contra, CARLOS H.B., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, cuya Sección Mixta, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales que, Carlos H.B. , de 26 años de edad, y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia, y citado con el fin de que se presentara en la Delegación Provincial de la Conselleria de Xustiza, sita en Camiño P.L. s/n. de Ourense en fecha 24 de octubre de 1.996, para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, no habiéndose presentado en el lugar y fecha requeridas, sin que conste la existencia de causa que lo justifique.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Se condena a CARLOS H.B., como autor de un delito de incumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO E OCHO AÑOS y MULTA DE DOCE MESES a razón de doscientas pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. El tiempo de privación preventiva le será abonado en su caso al acusado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado CARLOS H.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. error facti.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticuatro de octubre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación de CARLOS H.B., se denuncia la infracción de ley del art.

849.2º de la LECrim., por haber incurrido la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se muestra una total disconformidad en cuanto a la tipificación del hecho atribuido a H. en la figura delictiva prevista en el art. 527.1º del CP., por entender el recurrente que la conducta del imputado no se puede considerar como de incumplimiento, pues la sentencia censurada no tuvo en cuenta el recurso presentado en tiempo por el acusado contra la notificación de su incorporación en la Consellería de Xustiza, en el que alegaba: "Dada mi situación económica actual y por la reciente conclusión de mis estudios me encuentro con grandes posibilidades de inserción laboral... por ello manifiesto mi intención de no presentarme de momento... si en un futuro mi situación económica y laboral variara estría dispuesto a cumplir con la Legislación vigente".

Estima el recurrente que la Audiencia de Ourense debió haber apreciado la eximente de estado de necesidad establecida en el nº 5º del art. 20 del CP. al haberse acreditado la irrevitabilidad del mal que se trataba de salvar con el incumplimiento del deber que era exigido, ya que el imputado ante las expectativas de un trabajo y dada la difícil situación laboral actual, así como su situación personal y vida independiente fuera del hogar paterno, necesitaba ingresos para asegurar su subsistencia.

Señala el recurrente que no existió en ningún momento negativa a realizar la prestación social sustitutoria, ni solicitud de exención para la misma, sino petición de que se dejara en suspenso la realización de la prestación, para su cumplimiento en un futuro.

Al final de las alegaciones se concreta el error de la sentencia en no haberse apreciado la eximente de estado de necesidad, con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados conforme establece el CP.

No se mencionó en el escrito de formalización del recurso de casación, como tampoco se hizo en el de preparación, los documentos demostrativos del error denunciado en el motivo.

El Ministerio Fiscal entendió alegados como documentos demostrativos del error un escrito de CARLOS H.B., de 28 de agosto de 1996 , dirigido al Subdirector General de la Prestación Social sustitutoria, y otro de 7 de octubre siguiente, dirigido al Secretario Provincial de la Consellería de Justicia de Ourense, obrantes a los folios 7 y 8 de las Diligencias Previas, en los que se manifiesta por el imputado su propósito de no incorporarse el día 24 de octubre de 1996, a verificar la prestación social sustitutoria, por suponerle la realización de la misma un grave detrimento para su expectativa laborales, sin perjuicio de que pudiera presentarse en un futuro si variaba su situación económica; y consideró el Ministerio Público que los indicados escritos no integraban recurso contra la orden de incorporación a realizar la prestación social sustitutoria, ni producían efecto suspensivo respecto a la obligación de incorporarse, y habían sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, en el primer Fundamento, en el sentido de entender que las manifestaciones vertidas en los escritos no son subsumibles en las causas de exención establecidas en el art. 19 del RD. 266 de 24 de febrero y no revelaban un estado de necesidad. Por lo que el Ministerio Público interesó la inadmisión del recurso.

SEGUNDO: Con un criterio muy amplio, puede interpretarse que las causas casacionales esgrimidas por CARLOS H.B. en el motivo único son las siguientes:

  1. Una rectificadora de las conclusiones fácticas , amparado en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., dirigida a incorporar al relato fáctico las comunicaciones del inculpado de 26 de agosto y de 7 de octubre de 1998, manifestando su propósito de no acudir al llamamiento para iniciar la prestación social sustitutoria el 24 de octubre siguiente, por el perjuicio que la realización del servicio durante un año ocasionaría en sus perspectivas laborales y económicas.

  2. Otro submotivo casacional supone la denuncia de la inaplicación de la eximente de estado de necesidad y del art. 20.5º del CP. que la regula, derivada de los perjuicios laborales y económicos que ocasionaban a CARLOS H. el someterse a la prestación social sustitutoria; alegándose en realidad el estado de necesidad como eximente incompleta, en cuanto que en el motivo se interesa la reducción de la pena en uno o dos grados; y

  3. Finalmente, otro submotivo casacional supone la denuncia de la indebida aplicación del ap. 1 del art. 527 del CP. por no haberse atendido al recurso contra la orden de incorporación, articulado por las comunicaciones de 28 de agosto y 7 de octubre de 1996.

Pues bien, el submotivo A) podía admitirse, pese a su incorrecta formulación, y adicionar a las conclusiones fácticas el dato de las comunicaciones de 28 de agosto y 7 de octubre de 1996. La comunicación de 26 de agosto tiene el contenido expuesto al final del párrafo segundo del Fundamento Primero de la presente sentencia. En el escrito de 7 de octubre, CARLOS H. afirma que no va a realizar su incorporación, ya que por motivos laborales y económicos le es altamente perjudicial.

El motivo B) no puede acogerse, en cuanto los datos expuestos en las mencionadas comunicaciones de CARLOS H. no suministran base en que asentar el pretendido estado de necesidad del acusado; habiendo de tenerse en cuenta que la Ley 22/98 de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, establece en su art. 10.4º, que los objetores en situación de actividad, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban desde la incorporación.

Finalmente, tampoco puede acogerse el submotivo C), en cuanto basa la infracción del art. 527 del CP. en el pretendido recurso contra la orden de incorporación formulada a través de las comunicaciones de 26 de agosto y 7 de octubre de 1998, ya que del contenido de tales escritos se infiere que no perseguían la reforma de la orden de incorporación, sino sencillamente hacer saber el propósito del objetor de no presentarse a realizar la prestación social sustitutoria.

Tales comunicaciones no tuvieron por tanto virtualidad enervadora de la obligación de comparecer a iniciar la prestación social sustitutoria, ni las alegaciones vertidas en los escritos de 26 de agosto y 7 de octubre de 1996, son subsumibles en las causas de exención establecidas en el art. 19 del Reglamento de la Objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, aprobado por el RD. 266/95 de 25 de febrero.

TERCERO: Ahora bien, si no se considera indebidamente aplicado el art.

527 del CP., por las razones alegadas por el recurrente, esta es, por el efecto enervador de la obligación de comparecer para iniciar la prestación social sustitutoria, determinado por las repetidas comunicaciones de 26 de agosto y 7 de octubre de 1996, si se estima indebidamente aplicado dicho precepto, por no existir base fáctica en la sentencia ni datos en las actuaciones de los que inferir que CARLOS H.B. se hallaba en situación de disponibilidad en la fecha de 24 de octubre de 1996, en la que debía incorporarse para iniciar la prestación social sustitutoria.

En el relato fáctico se afirma que el acusado fue declarado objetor de conciencia sin indicar en qué fecha y en autos no hay mención sobre ello, y solamente en la declaración de CARLOS H. en el acto del juicio oral, celebrado el 10 de septiembre de 1998, consta que él manifestó que no recordaba la fecha de la solicitud de objeción de conciencia, y que creía que se formuló hacia cinco años.

Dada la indeterminación de tal dato, queda también sin determinar si en la fecha de 24 de octubre de 1996, en que debía iniciar la prestación social sustitutoria CARLOS H.B., habían transcurrido o no tres años desde la fecha en que fue declarado objetor, y si seguía o no en situación de disponibilidad.

Y es preciso tener en cuenta que la Ley 22/98, mencionada en el Fundamento anterior, establece en su art. 8 que la prestación social sustitutoria comprende las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva y que la primera de ellas abarca desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad, añadiéndose en el precepto que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años y que transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad, pasará directamente a la situación de reserva.

La disposición transitoria segunda de la Ley 22/98 establece que el régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieren finalizado el cumplimiento de la prestación social.

El art. 8 de la Ley 22/98 será por tanto de aplicar a la prestación social sustitutoria de CARLOS H.B., entendiéndose que la misma había pasado a la fase de reserva el 24 de octubre de 1996, fecha en que debía incorporarse, al no constar si habían pasado o no tres años desde que fue declarado objetor de conciencia.

Ello obliga a la casación de la sentencia por infracción del art. 527 del CP.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por CARLOS H.B., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Ourense en el procedimiento abreviado 3/98 del Juzgado Mixto 2 de la indicada ciudad, y en consecuencia casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense, y fallada posteriormente por la Sección Mixta de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, contra CARLOS H.B., de nacionalidad española, con DNI. ----------, nacido en Ourense el día 11 de agosto de 1970, hijo de Carlos y de Concepción, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: Según lo razonado en el Fundamento Tercero de la primera sentencia, los hechos declarados probados, dada la falta de constancia de la fecha en que fue declarado objetor de conciencia CARLOS H.B., no son constitutivos del delito del art. 527 del CP.

Que debemos absolver y absolvemos a CARLOS H. B. del delito de incumplimiento de .la prestación social sustitutoria por el fue condenado, con declaración de oficio de las costas.

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