STS, 20 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3239
ProcedimientoAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación nº 201/138/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 46/02, que estimó el interpuesto con tal carácter por el Guardia Civil D. Carlos Jesús contra la resolución del Capitán Jefe de la Cuarta Compañía de la Guardia Civil de Huercal Overa (Almería) de fecha 1 de Abril de 2002, en virtud de la cual le impuso la sanción de pérdida de 1 día de haberes como autor de la falta leve por "incumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil así como contra los acuerdos resolutorios y desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos, dictados por el Comandante 2º Jefe y por el Teniente Coronel Jefe, ambos de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, de fechas 18 de mayo y 16 de julio de 2000 respectivamente. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Guardia Civil D. Carlos Jesús, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres., que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 46/02, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia el día 6 de Julio de 2004, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLO: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente Recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Jesús, contra la Resolución de fecha 1 de Abril de 2002 del Sr. Capitán Jefe de la 4ª Compañía de la Guardia Civil de Huelcar Overa (Almería), que le impuso una sanción de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES, como autor de una falta leve del artículo 7, nº 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y contra las Resoluciones de fechas 16 de Mayo y 18 de Julio ambas de 2002 del Sr. Comandante 2º Jefe y del Sr. Teniente Coronel Jefe, ambos de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos que confirmaron la sanción, resoluciones que declaramos nulas por no ser conformes a Derecho, debiendo restablecerse la situación jurídica anterior mediante la anulación de oficio de la anotación preventiva que se hubiera practicado y devolución al recurrente de los haberes perdidos que deberán serle devueltos."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"El recurrente, Guardia Civil Carlos Jesús, se sintió indispuesto sobre las 22,30 horas del día 24 de Marzo de 2004, y tras pasar una mala noche como consecuencia de tal indisposición, sobre las 7,30 horas de la mañana del siguiente día 25, y dado que entraba de servicio a las 8 horas, comunicó por medio del interfono al Guardia de Puertas del Puesto de su destino la imposibilidad de prestar el mismo por razones de salud haciéndole la indicación de que lo notificara al Mando,, circunstancia que el Guardia de Puertas cumplimentó e hizo constar en el correspondiente parte de servicio. Posteriormente, el recurrente acudió a consulta médica, una vez que se le concedió cita para la tarde del mismo día, procediendo el médico asignado a expedir la correspondiente baja médica que, seguidamente cursó por conducto reglamentario.

Por tales hechos, fue sancionado, en fecha 1 de Abril de 2002, por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía de la Guardia Civil de Huélcar Overa (Almería) con pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el artículo 7, apartado 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito dirigido al Tribunal Militar Territorial Primero, que tuvo entrada en el Registro de ese Tribunal el 28 de Julio de 2004, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Territorial Primero Auto de fecha 2 de Noviembre de 2004, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en fecha 2 de Febrero de 2005 interpone el citado recurso, articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, así como del art. 7 apartado 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio.

QUINTO

En fecha 14 de Marzo de 2005 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el que evacuando el trámite conferido se opone al citado recurso y solicita se confirme en todos sus extremos la Sentencia objeto de impugnación.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2005 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2005, a las doce horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima que en la Sentencia objeto de impugnación se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, así como el art. 7.9 de la L.O. 11/91, por cuanto, habiéndose declarado como hechos probados los normalmente constitutivos del supuesto disciplinario correspondiente, es decir, la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", el Tribunal ha procedido a anular incorrectamente la resolución sancionadora debidamente impuesta al entender de forma infundada, según el recurrente, que la falta de comunicación en tiempo y forma de la enfermedad o indisposición, que padecía el encartado a las 22,30 horas, no supuso infracción, en tanto en cuanto no consta que a dicha hora ya se encontrase indispuesto en la medida suficiente como para considerar que iba a estar imposibilitado para prestar el servicio. Para justificar su análisis, el representante de la Administración parte de las manifestaciones del propio Guardia Civil sobre su estado físico la noche anterior a entrar en servicio, así como de que en la propia relación de hechos probados se pone de manifiesto que el mismo "se sentía indispuesto sobre las 22,30 horas...". Continúa el Abogado del Estado señalando que se omitió la obligación de comunicación con la mayor rapidez posible, dando lugar a una falta de diligencia con incidencia en el propio desarrollo del servicio.

La norma disciplinaria objeto de imputación es una norma de las denominadas "en blanco", para cuya tipificación se precisa establecer a través de la normativa reglamentaria de desarrollo el alcance de las acciones u omisiones constitutivas de la infracción.

En este orden la normativa presuntamente incumplida, conforme a la resolución administrativa, es la comprendida en el art. 4.2 de la Orden General de la Guardia Civil nº 7 de 19 de marzo de 1997, así como los arts. 5.3 y 6.1.3 de la misma Orden General sobre la entrega de partes de baja. En los arts. 4.2 y 4.3, en correlación con el art. 5.3 de la citada O.G. se establece como obligación del personal incluido en su ámbito de aplicación "comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle".

Respecto a la presentación de baja, la misma O.G. expresa las obligaciones de "presentar la baja para el servicio, confirmación y alta en las condiciones y plazos estipulados más adelante, siendo el contenido de dichos partes de baja referido a que en dicha situación "no se puede atender el servicio por razones de salud".

La Administración mantuvo, en la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de 1 de abril de 2002, como infracciones, de un lado la comunicación extemporánea de la imposibilidad de prestar servicio y, de otro, la falta de presentación de la baja por enfermedad en tiempo, si bien, al resolver el segundo recurso de alzada, aunque se desestimen íntegramente las alegaciones del inculpado en su totalidad, manteniendo íntegramente el correctivo impuesto, al recoger los hechos sancionados, exclusivamente se precisa el primero de ellos, en el Fundamento de Derecho Tercero, es decir, el referente a que "no participó dicha indisposición [que padecía a las 22,30 horas del día 24 de marzo de 2002] hasta las 7.30 horas del día siguiente, tan solo con treinta minutos de antelación al inicio de la prestación del servicio de puertas que tenía nombrado", precisando como norma infringida el art. 7.9 de la L.O. 11/91, en relación con el apartado 4.2 de la O.G. nº 7 de 19 de marzo de 1997, sobre bajas médicas por motivos de salud.

En la Sentencia - Fundamento de Derecho Tercero - se razona que no se ha cometido infracción del principio de legalidad penal, en su vertiente relativa a la tipicidad, de conformidad con el art. 25.1 CE, puesto que el recurrente comunicó la imposibilidad de prestar el servicio en el momento en que tuvo conciencia de la misma, al sentir con certeza la indisposición sobre las 7.30 horas de la mañana, sin que pueda asumirse que los indicios o sensaciones de su estado físico pudieran ser conocidos la noche anterior ni, sobre todo, que hubiera podido tener seguridad sobre su posible recuperación.

Asimismo, de otro lado, también se estudia la presentación del parte de baja, analizando la norma en la que se contempla (art. 5.3 y 6.1.3 de la O.G. citada) la notificación de la indisponibilidad para el servicio, ponderando que el Guardia Civil García Martín acudió al médico cuando se le concedió cita al efecto, en la tarde del mismo día 25 de marzo y que inmediatamente cursó el parte de baja por conducto reglamentario, sin que pueda hablarse de infracción a la citada norma en ningún aspecto de su conducta, resaltando también la Sentencia que tal circunstancia ya fue "aceptada implícitamente en la resolución de los recursos de alzada".

Entendemos que el razonamiento de la Sentencia en ambos puntos es absolutamente irreprochable y que no ha quedado probada la infracción reglamentaria que hubiera podido dar lugar a la falta. Antes bien, lo que se desprende de lo actuado es que hasta las 07,30 horas del día 25 de marzo, tan solo treinta minutos antes de su entrada de servicio, no queda acreditado que el inculpado fuera consciente de su imposibilidad de prestarlo. De haberlo manifestado así la noche anterior, con menos indicios de indisposición, cuya magnitud no está acreditada, pudiera incluso darse el caso de una posible falta de celo al tratar de excusarse del servicio por la alegación de una perturbación física meramente pasajera. Por otro lado, la existencia de la enfermedad y de la causa de indisposición queda reflejada en el parte de baja emitido la tarde del mismo día 25 de marzo, de donde se desprende la realidad, veracidad y razonabilidad de la concurrencia de la situación de enfermedad.

En su consecuencia, al no existir infracción reglamentaria, acierta la Sentencia al considerar que ha concurrido infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por lo que procede la desestimación del recurso de la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/138/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 46/02, que estimó el interpuesto con tal carácter por el Guardia Civil D. Carlos Jesús contra la resolución del Capitán Jefe de la Cuarta Compañía de la Guardia Civil de Huercal Overa (Almería) de fecha 1 de Abril de 2002, en virtud de la cual le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve por incumplimiento de las normas de régimen interior, tipificada en el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra los acuerdos resolutorios y desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos, dictado por el Comandante 2º Jefe y por el Teniente Coronel Jefe ambos de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería de fecha 18 de mayo y 16 de julio de 2000 respectivamente, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme y con ello la firmeza de la anulación de oficio de la anotación preventiva que se había practicado y del acuerdo de devolución al recurrente de los haberes perdidos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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