STS, 23 de Septiembre de 2000

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6650
Número de Recurso7745/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 7.745/1.994, interpuesto por la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia s/n, dictada con fecha 4 de junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/1409/92, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 1.992, que desestimó el recurso de alzada número R.G. 722/91 y R.S.

312/91/Z, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Pontevedra que desestimó la reclamación número 160/87, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de la Empresa, ejercicio 1.977.

Ha, sido parte recurrida en casación, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesta por JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. A.M.A.A.A., frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 1.992, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el aspecto examinado, y en consecuencia debemos confirmar y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., el día 2 de septiembre de 1.994.

SEGUNDO.- La entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don J.A.M.A.A.A., presentó con fecha 15 de septiembre de 1.994, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 13 de octubre de 1.994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO.- La entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. A.M.A.A.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formuló cuatro motivos casaciones, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "en definitiva dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma, por no ser ajustada a Derecho."

CUARTO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1.995, admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la impugnada y condene en las costas del recurso a la parte recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.000.

PRIMERO.- El primer motivo casacional es ""por infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958. La primera cuestión que se plantea es determinar la validez de las reglamentaria notificación, a efectos de la Ley 50/1.977, del Informe de la Inspección de los Tributos, respecto de la corrección de la regularización practicada.

Como ya se ha señalado en los antecedentes: la notificación se practicó en el domicilio de D. J.C.P., Gestor Administrativo de Pontevedra, designado por mi representada únicamente para actuar ante la Inspección de los Tributos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En la Sentencia de la Audiencia Nacional, a estos efectos se mantiene la tesis de que "ciertamente, el artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre- exige la práctica de la notificación en el domicilio del interesado o en el lugar que designe al efecto", no obstante, añade la sentencia de instancia que la notificación no es anulable por las siguientes razones: 1ª) Que la designación del Sr. C. a efectos de la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, no es óbice para que pueda recibir, como acto de mero trámite la notificación del Informe sobre la comprobación de la regulación de la Ley 50/1.977, de 14 de noviembre. 2ª) La notificación solo es anulable cuando impida que el acto cumpla su fin. 3ª) Que la empresa ha podido presentar los correspondientes recursos, luego quedó enterada del Informe, mencionado"".

La Sala comparte este motivo casacional.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 50/1.977, de 14 de noviembre de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, dispuso que: "El Ministerio de Hacienda desarrollará por vía reglamentaria las condiciones de ejecución y los efectos de la presente regularización voluntaria. En particular, determinará el momento y requisitos para la capitalización del saldo de la cuenta procedente de esta regularización, dictando las normas para la aplicación de las regularizaciones a que se refiere el artículo 31 (...)".

El Ministerio de Hacienda hizo uso de la habilitación legal referida, dictando la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.979, sobre las condiciones para la capitalización de la Cuenta de Regularización, Ley 50/1.977, de 14 de noviembre, acordando en su dispositivo quinto que la "capitalización del saldo de la cuenta quedará sujeta a los siguientes requisitos: A) Comprobación previa de la Cuenta por la Inspección de Hacienda, que deberá llevarla a cabo antes del 31 de diciembre de 1.980, considerándose aceptadas las operaciones de regularización que no se hubieran comprobado en dicha fecha (...)."

Nos hallamos, pues, ante un plazo de caducidad de la acción comprobadora de la Administración Tributaria, debiéndose precisar que dicha actuación se entiende ultimada, no cuando la Inspección Financiera y Tributaria emite el Informe sobre la comprobación de la regularización, a que se refiere el apartado tercero de la Orden de 24 de julio de 1.964, que figura como Anexo de la Instrucción sobre Regularización de Balances de 2 de febrero de 1.974, sino cuando se notifique dicho Informe al sujeto contribuyente.

Pues bien, en el caso de autos, el Informe sobre la comprobación de la regularización de balance -Ley 50/1.977, de 14 de noviembre, que realizó la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., comprobación que tuvo lugar en la sede social de la empresa y que se llevó a cabo presente D. V.G.M., Director de Servicios de la entidad, autorizado al efecto, se formalizó el día 22 de diciembre de 1.980 en un Informe, en el cual la Inspección actuaria manifestó que por la obstrucción de la empresa no había podido comprobar la regularización, por lo que proponía rechazarla. Este Informe negativo fue notificado el día 24 de diciembre de 1.980 a D. J.C.P., Gestor Administrativo, en su domicilio, el cual sólo estaba autorizado para presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

Es innegable que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, para tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del Informe, la notificación del mismo debió de "dirigirse en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones (...) y de no hallarse presente el interesado (en el caso de autos el representante orgánico de la Sociedad o representante voluntario de la misma), podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo."

En el caso de autos, no existe constancia fehaciente del momento en que la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., recibió la copia del Informe sobre la comprobación de la regularización, que según ella se produjo después del 31 de diciembre de 1.980, pues la entrega de la misma a D. J.C.P. -Gestor Administrativo, no designado expresa y formalmente como receptor de las notificaciones relativas a la regularización de balances, no permite jurídicamente determinar la constancia del momento de la recepción por la entidad contribuyente, sin que sea válido el argumento utilizado por la sentencia recurrida, consistente en afirmar que la notificación surtió efectos, porque la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., pudo, y así lo hizo, recurrir en vía administrativa, pues precisamente lo que mantuvo, en las reclamaciones económico-administrativas y luego en el recurso contencioso-administrativo, es que la notificación la recibió después del 31 de diciembre de 1.980, lo cual produjo la caducidad de la acción comprobadora y la aceptación de la regularización de balances que había llevado a cabo, con exención de toda clase de impuestos, sin que el modo de realizar tal notificación permita probar a la Administración Tributaria la fecha cierta e incontrovertible en que la recibió la entidad mercantil recurrente, razón por la cual ha de confirmarse que se produjo la caducidad de la acción comprobadora de la Administración Tributaria, por lo cual la sociedad JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., estaba exenta del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por las operaciones realizadas en 1.977, acogidas a la regularización.

La Sala estima este primer motivo casacional, que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida.

En cuanto a los restantes motivos casacionales, carece de sentido que la Sala se pronuncie, una vez que se ha admitido la caducidad de la acción comprobadora, por referirse precisamente al resultado de ésta.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, se estima el recurso contencioso-administrativo número 06/1.409/1.992, interpuesto por la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., y se anulan el Informe negativo de la comprobación de la regularización de balances de la Ley 50/1.977, de 14 de noviembre, así como el Acta de disconformidad, número A.0280377 instruida el 17 de mayo de 1.982 y el acto de liquidación correspondiente de 16 de diciembre de 1.986, y las resoluciones administrativas del Tribunal-Económico Administrativo Reginal de Galicia y del Tribunal Económico-Administrativo Central, acordando la devolución de lo ingresado, con el interés de demora, si se hubiere producido el ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria impugnada o el reembolso de los gastos de aval, de acuerdo con el Real Decreto 136/2.000, de 4 de febrero, si la entidad recurrente hubiese conseguido la suspensión del ingreso.

TERCERO.- Estimado el recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,PRIMERO.- Estimar el recurso de casación número 7.745/1.994, interpuesto por la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia s/n, dictada con fecha 4 de junio de 1.994, por la sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/1.409/92, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, número 06/1.409/92, interpuesto por la entidad mercantil JOSE MALVAR CONSTRUCCIONES S.L., y en consecuencia anular el Informe negativo de la comprobación de la regularización de balances de la Ley 50/1.977, de 14 de noviembre, que se considera aceptado, y anular, asimismo, el Acta de disconformidad número A.0280377, instruida el 17 de mayo de 1.982 y el acto de liquidación de fecha 16 de diciembre de 1.986 correspondiente y las resoluciones administrativas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 1.990 (Recl. número 36/160/87) y del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de mayo de 1.992, (Rec. de alzada número R.G. 722/91 y R.S. 312/91 I), acordando la devolución de lo ingresado indebidamente, con el interés de demora, si se hubiese producido el ingreso en el Tesoro Público de la deuda tributaria impugnada, o el reembolso de los gastos de aval, de acuerdo con el Real Decreto 136/2.000, de 4 de febrero, si la entidad recurrente hubiese conseguido la suspensión del ingreso de dicha deuda tributaria.

TERCERO.- No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

definitivamente juzgando

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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