STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3399
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "FRANCISCO GOMEZ REYES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 507/1994, contra resolución de la Consejeria de Trabajo de la Junta de Andalucía de 2 de septiembre de 1.993; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos recurridos por ser conformes a derecho, y ello, sin especial declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de noviembre de 1.996 por la representación procesal de la entidad mercantil "Francisco Gómez Reyes, S.L.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 18 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 22 de octubre de 1.996, y previos los trámites procesales de rigor, que dicte Sentencia que, estimando este recurso, y acogiendo el motivo articulado case y anule la citada Sentencia, declarando que dicha resolución judicial infringió los artículos 45.1.i) y 47.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1993, así como el artículo 1.105 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre esos preceptos y, en su consecuencia, declare la que no fue ajustada a derecho la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 2 de septiembre de 1993 recaída en el expediente de regulación de empleo nº 142/93 que desestimaba la solicitud de expediente de regulación de empleo por fuerza mayor temporal presentada por la mercantil Francisco Gómez Reyes, S.L., siendo asimismo anulada la resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 20 de diciembre de 1.993 que desestimó el recurso ordinario nº 109/93 interpuesto frente al anterior acto administrativo y declarando en última instancia que debería haberse aprobado dicho expediente de regulación de empleo en solicitud de suspensión temporal de las relaciones de trabajo de mi representada con esos diecinueve trabajadores dado que concurriría el supuesto de fuerza mayor que impedía temporalmente realizar la actividad empresarial y ocupar a ese personal.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Junta de Andalucía representada por el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Junta de Andalucía se presento con fecha 20 de junio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto la entidad Francisco Gómez Reyes S.L., y confirmó por ser ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 15 de diciembre de 1993, del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejeria de Trabajo de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de septiembre de 1993, de la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, que deniega la suspensión de las relaciones laborales.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la entidad Francisco Gómez Reyes S.L., se limita a señalar, entre otros extremos,: " d) El recurso de casación se basa, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 L.J.C.A., en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas. Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite de un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, es procedente imponer al recurrente las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Francisco Gómez Reyes S.L., contra la sentencia de 22 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 507/94, con expresa condena de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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