STS 682/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2010
Fecha08 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1426/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Juana, representados por el procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, contra la sentencia de 28 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 62/2006, por la Audiencia Provincial de Zamora, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 245/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zamora . Ha comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Marcos y Dª. María del Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zamora dictó sentencia de 14 de diciembre de 2005 en el juicio ordinario n.º 245/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesto por Don Francisco Robledo Navais, en nombre y representación de Don Marcos y Doña María del Pilar, contra Don Doroteo y Doña Juana, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Lozano de Lera, debo decretar y decreto la perfección y plena validez del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Zamora Don Juan Villalobos Cabrera en fecha 19 de Octubre de 2004 y celebrado entre actores y demandados y como consecuencia de lo anterior, decreto la obligación de los demandados de hacer entrega de manera inmediata del objeto de la compraventa, vivienda sita en Zamora, CALLE000 número NUM000 cuya descripción obra en el Hecho 1º de la demanda, y libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, tal y como se convino en la meritada escritura de compraventa, a los actores; y todo lo anterior, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. La escritura pública de compraventa recoge un contrato que reúne todos los requisitos del artículo 1261 CC .

  2. No consta la existencia de una condición suspensiva consistente en la verificación del traslado laboral del vendedor de la que se haga depender la entrega de parte del precio de la compraventa.

  3. La mitad del precio de la compraventa se pagó en el momento del otorgamiento de la escritura pública. La otra mitad del precio se encuentra depositada en una cuenta corriente bancaria mancomunada a nombre del actor, Sr. Marcos, y del demandado, Sr. Doroteo .

  4. Los actores pagan todos los gastos derivados de la propiedad de la vivienda: contribución, seguro de la casa e hipoteca. Sin embargo, no disfrutan del uso de la casa.

  5. Los actores no han sido requeridos por los demandados para poder disponer de la mitad del precio de la vivienda, depositado en la cuenta corriente mancomunada.

  6. Los demandados se encuentran disfrutando tanto de la mitad del precio efectivamente recibido como del uso de la casa.

  7. No es de aplicación el artículo 1466 CC al no existir incumplimiento de los actores.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia de 28 de marzo de 2006, en el rollo de apelación nº. 62/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 4 en fecha 14 de diciembre de 2005, debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición de las costas de este recurso a la recurrente».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El cambio en la afirmación de los actores de que se había abonado todo el precio de la compraventa por la de que se había abonado la mitad en el momento de la escritura y la otra mitad se había depositado en una cuenta mancomunada, no constituye una mutatio libelli (cambio de demanda). Para solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa por parte de los demandados hay que acreditar el propio cumplimiento, sin que importe si este se ha producido de una u otra forma.

2. Ha quedado acreditada la existencia de un contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 19 de octubre de 2004, por un precio de 279 470,63 euros, la mitad de los cuales fueron entregados en la firma de la escritura y la otra mitad se hallan depositados en una cuenta corriente mancomunada a nombre de actor y demandado.

3. No puede considerarse el vendedor amparado en el derecho de retener la cosa (artículo 1466 CC ), por cuanto la otra parte ha cumplido su obligación de pago y garantía del precio.

4. Se pactó entre las partes un aplazamiento de pago de la mitad del precio hasta el momento de entrega de la cosa. Sólo en el caso de que, entregada la cosa, no se produjese la puesta a disposición de la cantidad depositada por parte del comprador podría alegarse el incumplimiento de éste.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Juana, se formulan los siguientes motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC :

Motivo primero. «Se formula al amparo del Art. 477.1 L.E.C ., por interpretación errónea y consecuentemente inaplicación del ART. 1.466 del Código Civil, que consideramos era aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al tratarse de una compraventa con precio de presente».

Se argumentaba que el actor había instado la entrega de la cosa sin haber mediado el pago del resto del precio y ni siquiera haber realizado en la demanda el ofrecimiento del pago. Los demandados no pueden disponer del dinero depositado en la cuenta corriente mancomunada, al ser necesaria la concurrencia de la firma del actor. No había pago garantizado cuando el demandado no puede disponer del dinero sin la firma del actor. No hay "inmediata disponibilidad" que permita definir el depósito como pago garantizado. La sentencia obliga a los demandados a la entrega de la cosa vendida sin haber recibido la mitad del precio de la compraventa.

Motivo segundo. «Al amparo del Art. 477.1 L.E.C ., por inaplicación de los Arts. 1500, 1157 y 1169 del Código Civil que consideramos eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate».

Se argumenta que, si se considerase que la apertura de la cuenta corriente mancomunada o cabe entenderla como forma de pago, una de las partes no ha cumplido su obligación, por lo que no podría reclamar el cumplimiento de entrega de la otra parte. Al ser necesaria la firma de ambas partes para disponer del dinero depositado en la cuenta corriente mancomunada, falta el requisito de la inmediata disponibilidad.

SEXTO

Por auto de 3 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Marcos y Dª. María del Pilar, en síntesis, se expusieron los siguientes argumentos:

  1. Respecto del primer motivo de casación, se argumenta que los recurridos han pagado la totalidad del precio de una casa en la que no pueden vivir. No está probado que hubiera un mutuo acuerdo para diferir la entrega del inmueble. En relación a la disponibilidad del dinero depositado en la cuenta corriente, es falsa la afirmación efectuada de contrario, porque si se quiere retirar el dinero, sólo hay que recabar la firma del recurrido, cosa que no se ha hecho.

  2. El segundo motivo de casación, se alega lo dicho por la Jurisprudencia en relación a las cuentas de titularidad conjunta y disposición indistinta, donde no hay que dividir el saldo entre los que resulten titulares en partes iguales, sino en base a lo que en realidad resulte acreedor cada cual. La venta se perfeccionó, se consumó y hubo cumplimiento de los compradores. Los únicos incumplidores han sido los vendedores recurrentes.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El día 19 de octubre de 2004, se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, nº. NUM000 de Zamora. La parte vendedora estaba constituida por los demandados, D. Doroteo y Dª. Juana, mientras que los compradores eran los actores, D. Marcos y Dª. María del Pilar .

  2. En la escritura pública de compraventa se confesaba recibido el precio de la vivienda, esto es, 279 470,63 euros. Sin embargo, las partes convinieron, al margen de la escritura, en que los compradores hacían entrega de la mitad del precio de la vivienda en el momento de la firma, reservando el pago de la otra mitad a cuando se produjese la entrega física de la vivienda.

  3. Como garantía del pago de la mitad del precio cuya entrega se había diferido, el Sr. Doroteo y el Sr. Marcos abrieron una cuenta corriente de titularidad conjunta y disponibilidad mancomunada donde el comprador ingresó el importe que faltaba por abonar.

  4. Los vendedores siguen viviendo en la vivienda enajenada sin pagar merced alguna.

  5. Los compradores se hacen cargo del pago de los impuestos que gravan la propiedad del inmueble, del seguro del hogar y de la hipoteca que grava la vivienda.

  6. Los vendedores no han requerido a los vendedores para que pongan a su disposición la mitad del precio depositado en la cuenta corriente mancomunada.

  7. El Juez de primera instancia estimó la demanda, entendiendo que se había acreditado la existencia de un contrato de compraventa entre las partes sobre la vivienda objeto de autos que reunía los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC . Negaba la prueba de la existencia de una condición para la entrega de la vivienda. Consideró acreditado que la mitad del precio se entregó por los compradores a los vendedores en el acto de la compra y la otra mitad se puso a disposición de los vendedores mediante transferencia bancaria a una cuenta mancomunada a nombre del actor y del demandado. Excluyó la aplicación del artículo 1466 CC por cuanto los actores no habían sido requeridos por los demandados para poder disponer de la cantidad depositada en la cuenta mancomunada y, sin embargo, los demandados se encontraban disfrutando tanto del resto del precio como de la vivienda sin pagar ningún gasto de la casa.

  8. La Audiencia Provincial consideró probado que las partes suscribieron un contrato de compraventa que documentaron en escritura pública en el que no constaba ninguna condición. En relación con el pago, el vendedor declaró recibido el precio, pues aunque sólo hubiera recibido la mitad del mismo, la otra mitad estaba ingresada en la cuenta mancomunada. Pagado el precio, se excluía la aplicación del artículo 1466 CC y, por tanto, el vendedor no podía negarse a entregar la cosa vendida. Concluía afirmando que sólo en el momento en que, entregada la vivienda, la parte compradora no hiciese posible el cobro del resto de precio, podría alegarse el incumplimiento de la obligación de pago.

  9. La parte demandada presentó recurso de casación interpuso a través de la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, sobre la base de la exposición de dos motivos. El primero, por infracción del artículo 1466 CC, por inaplicación del mismo, y el segundo, por inaplicación de los artículos 1500, 1157 y 1169 CC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del art. 477.1 L.E.C ., por interpretación errónea y consecuentemente inaplicación del art 1.466 del Código Civil, que consideramos era aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al tratarse de una compraventa con precio de presente

.

En el motivo se argumenta, en síntesis:

  1. El actor había instado la entrega de la cosa sin haber mediado el pago del resto del precio y sin haber realizado en la demanda el ofrecimiento del pago.

  2. Los demandados no pueden disponer del dinero depositado en la cuenta corriente mancomunada, al ser necesaria la concurrencia de la firma del actor.

  3. No puede considerarse la existencia de un pago garantizado. El demandado no puede disponer del dinero sin la firma del actor.

  4. No existe la "inmediata disponibilidad" que permite definir el depósito como pago garantizado. La sentencia obliga a los demandados a la entrega de la cosa vendida sin haber recibido la mitad del precio de la compraventa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inaplicación del artículo 1466 CC .

  1. El artículo 1466 del Código Civil faculta al trasmitente de la cosa vendida a retener su entrega en tanto en cuanto el obligado al pago del precio no efectúe el abono del mismo.

  2. No consta en este caso que los compradores se hayan negado a la entrega del precio pactado. Una parte ha sido entregada a los vendedores y la otra se encuentra a su disposición, si bien, para su efectiva entrega, se ha sometido a la condición de que coincida con la entrega de la vivienda, por pacto expreso de las partes.

  3. La parte vendedora se encuentra residiendo en la vivienda de los compradores sin justo título. La parte compradora, por el contrario, no dispone de la vivienda adquirida, ni del total del precio de la misma, al haber entregado la mitad a los vendedores y haber depositado la otra mitad en condiciones restrictivas no sólo para los vendedores, sino también para los propios compradores.

  4. La parte vendedora tiene a su favor un derecho a que el comprador realice una manifestación de voluntad -la firma de la disposición de efectivo- para acceder al dinero que le pertenece, que, ante una hipotética e injustificada negativa del actor a facilitar dicho acceso, habría fundado la oposición a entregar la vivienda o, una vez entregada esta, a entablar acciones legales en defensa de su derecho a percibir el importe del precio. En este caso no consta la oposición al pago de la parte compradora, por lo que los vendedores no pueden ampararse en el artículo 1466 CC .

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 L.E.C ., por inaplicación de los arts. 1.500, 1.157 y 1.169 del Código Civil que consideramos eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate

.

El recurrente argumenta, en síntesis:

  1. Si se considerase que la apertura de la cuenta corriente mancomunada es una forma de pago, una de las partes no ha cumplido su obligación, porque no ha puesto a disposición de la vendedora el resto del precio.

  2. Al ser necesaria la firma de ambas partes para disponer del dinero depositado en la cuenta corriente mancomunada, falta el requisito de la inmediata disponibilidad.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Inexistencia de incumplimiento de los compradores.

  1. Si bien por un lado los vendedores no pueden obtener la satisfacción del precio sin la firma de uno de los compradores, tampoco estos pueden recuperar el importe depositado.

  2. Los compradores se han empobrecido patrimonialmente en una cantidad igual al precio de la compraventa, haciendo, además, efectivo el pago de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, sin posibilidad, sin embargo, de disfrute personal de la misma o de arrendarla, al estar ocupada por los vendedores. Por contraposición, los vendedores han obtenido ya la mitad del precio de la compraventa, no abonan los gastos de la vivienda derivados de la propiedad y habitan la vivienda vendida sin contraprestación alguna.

  3. No consta que se haya requerido a los compradores para que, con la firma del cotitular de la cuenta, se ponga a disposición de los vendedores el resto del precio, previo ofrecimiento de la vivienda litigiosa. Por tanto, no hay incumplimiento de los compradores, sino aprovechamiento de los vendedores de una situación irregular amparándose en una interpretación partidista de los preceptos que no puede tener cabida para la estimación del motivo de casación.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Juana, contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación n.º 62/2006, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 4 en fecha 14 de diciembre de 2005, debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición de las costas de este recurso a la recurrente». 2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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