STS 953/1995, 8 de Noviembre de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1303/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución953/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.35 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por D.Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña.Etelvina Martín Rodríguez, y defendido por el Letrado D.Aniceto Ferrer Rovira, en el que es recurrida la entidad " FILMSTUDIO, S.A." representada por la Procuradora Dña.Mª Luisa Montero Correal y asistida del Letrado D.Sebastian Sastre Papiol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D.Jose Ramón, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad "Filmstudio, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictar sentencia declarando la nulidad de los acuerdos de las Juntas de accionistas de fechas 30 de junio de 1.987, 30 de junio de 1.988, 27 de septiembre de 1.989 y 28 de diciembre de 1.989, con imposición de costas a la actora.

Mediante otrosí, se solicita la suspensión de los acuerdos impugnados.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D.Lucas Rubio Ortega, quien contestó a la misma, oponiéndose, y suplicando se dictara sentencia desestimando totalmente dicha demanda, condenando expresamente a la actora en las costas causadas. Asimismo se opone a la suspensión de los acuerdos que la actora solicita con carácter cautelar.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 35 de los de Barcelona, dictó sentencia el 6 de septiembre de 1.991, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr.Ranera Cahis en nombre y representación de D,Jose Ramóncontra la sociedad Filmstudio S.S. a que estos autos se contraen, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, sin declarar, en consecuencia la nulidad de los acuerdos impugnados. Todo ello con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 15 de febrero de 1.992 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr.Riera en nombre y representación de D.Jose Ramóndebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez nº 35 de Barcelona con expresa imposición de las costas de alzada al apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Jose Ramón, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencia al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al eludir, no solo los necesarios razonamientos en los que sentar su criterio acerca de las cuestiones planteadas, sino las cuestiones mismas. Infringe así el artículo 120-3 de la Constitución Española, el art.372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,. Todo ello al producirse indefensión, conculca también el art. 24-1 de la C.E. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la L.E.C. Tercero.- Por infracción de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la inaplicación del art. 68 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 y la indebida aplicación del art. 116 de la vigente, todo ello con vulneración de los artículos 9, de la Constitución 2.3 del C.Civil y Disposición Transitoria Cuarta de este ultimo. Cuarto.- Por infracción de Ley y Jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-5º de la L.E.C. Se denuncia en este motivo la incorrecta aplicación del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista prevenida el día 23 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centra el objeto litigioso en la impugnación de ciertos acuerdos sociales de la entidad "Filmstudio, S.A."; sociedad constituida en su actual estado en la escritura pública de fusión de fecha 30 de junio de 1.981, y de la que forman parte como únicos socios: D.Jose Luis; D.Gaspar; D.Pedro Enrique; y D.Jose Ramón, demandante y ahora recurrente en este recurso.

Las impugnaciones de los acuerdos sociales, cuya nulidad se solicita en la demanda, son los siguientes: A) La Junta General celebrada el 27 de septiembre de 1.989, respecto a la cual se denuncian, la infracción del derecho de información reconocido a los accionistas en el artículo 65 de la L.S.A. de 17 de julio de 1.951, la ausencia de los dos accionistas como Censores de Cuentas que exige el art. 108 de la misma Ley, y no poner dicho examen a disposición de los accionistas en la sede de la sociedad, con la anticipación que fija el art.110 del texto legal. B) Las Juntas Universales celebradas en 30 de Junio de 1.987, y 30 de junio de 1.988, dada la no existencia a las mismas del Sr.Jose Ramón, el nombramiento de un solo accionista Censor de Cuentas en la primera, y la aprobación de las cuentas de los ejercicios 1.986 y 1.987, cuando estas no aparecen ajustadas a las exigencias de los artículos 102 a 105 de la L.S.A. de 1.951; y C) La Junta General celebrada en 28 de Diciembre de 1.989, en la que se aprueban las cuentas del ejercicio de 1.988, los cuales tampoco se ajustan al estado real de la sociedad, así como no se toma acuerdo alguno respecto a la ampliación de capital, que figuraba en el orden del día.

El Juzgado de 1ª Instancia en su sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.991, estudia detalladamente todos y cada uno de los motivos de nulidad alegados por el actor, y termina desestimandolas en su totalidad y absolviendo a la entidad demandada.

La Audiencia confirma íntegramente la anterior sentencia; y contra tal resolución se formaliza el presente recurso, canalizado a través de los cuatro motivos que a continuación analizamos.

SEGUNDO

En el primero de ellos se utiliza la vía del nº 3º del art. 1.692 de la L.E.C., denunciándose la infracción de los siguientes artículos: 120-3º de la Constitución Española; 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base de haberse producido la indefensión que sanciona el artículo 24-1º del Texto Fundamental.

Efectivamente resulta obligado reconocer que la sentencia recurrida no es precisamente un modelo de precisión técnica ni de claridad; se estructura a través de cuatro fundamentos de derecho, de los cuales los tres primeros vienen referidos a la cuestión debatida, y el ultimo se refiere a la declaración sobre las costas. El proceso argumental que el juzgador de apelación sigue en sus razonamientos, no se ajusta esquemáticamente a la serie de impugnaciones que la parte demandante formuló en su demanda, y que el Juzgado estudia en su sentencia; pero virtualmente están en esencia tratados todos en la resolución que se impugna, y buena prueba de ello es, que, con las naturales dificultades, el recurrente ha podido centrar la motivación de su recurso, y establecer con precisión y claridad los puntos que pretende combatir en la vía casacional. Tanto el precepto constitucional citado, como las normas procesales que se denuncian como infringidas, exigen la motivación de las resoluciones judiciales, expresando los fundamentos legales que las amparan, y el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; pero también es de tener en cuenta la amplia doctrina interpretativa de esta Sala, cuando aclara que la parquedad en el razonamiento no supone falta de motivación, siempre que de la sentencia impugnada se desprenda los fundamentos jurídicos que amparan la decisión final; sin que ello quiera decir que sea necesario combatir uno a uno los argumentos alegados, que pueden en ocasiones ser desechados globalmente, a virtud de otras argumentaciones (Sentencias de 10-4-1.984; 6-10-1.988; 12-11-1.990, etc). Ya hemos apuntado que la sentencia recurrida adolece de falta de sistematización, pero no llega hasta el extremo de tener que ser anulada por manifiesta falta de motivación; ni su estructura formal ha producido la indefensión que se denuncia, pues las posibles infracciones que la parte recurrente ha estimado como existentes sobre el fondo, han podido ser alegadas y estudiadas en este recurso.

TERCERO

En los restantes tres motivos solo se combate por distintos caminos la impugnación de los acuerdos sociales tomados en las llamadas Juntas Universales celebradas con fecha 30-6-1.987 y 30-6-1.988. Y ello es de este modo, pues el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el motivo segundo, viene referido, y le sirven como documentos de apoyo: el acuerdo tercero tomado en la Junta General celebrada em 31 de Octubre de 1.989, el Informe emitido por el Sr.Abelardo, y la carta del folio 167. En el motivo cuarto, bajo otro punto de vista, se intenta justificar la eficacia probatoria del referido Informe del Censor Jurado de Cuentas; y toda esta actividad impugnatoria tiene como único fin demostrar la causa de nulidad achacada al acuerdo sobre la incorrecta aprobación de las cuentas de los ejercicios de 1.986 y 1.987, que se tomó en las Juntas Universales anteriormente citadas. Estas Juntas se han impugnado también denunciando la no asistencia del Sr.Jose Ramón, y el nombramiento de un solo accionista como Censor de Cuentas.

El resto de las impugnaciones que fueron suplicadas en la demanda y denegadas en ambas instancias, no han sido objeto del recurso, por lo que procede tener por consentida su desestimación. De igual forma es conveniente aclarar, que el íntegro contenido de las impugnaciones que figuran en los motivos 2º y 4º, están directamente subordinadas al resultado a que se llegue respecto a la caducidad que constituye la materia del motivo tercero, pues si el plazo para impugnar los acuerdos de las dos Juntas Universales ha caducado, y tales acuerdos han adquirido firmeza por arquietamiento, huelga la demostración, afortunada o no, de la legalidad de unas cuentas que están ya definitivamente aprobadas, y caducada su posible impugnación.

Por ello resulta fundamental anteponer el estudio del citado motivo tercero, en el que se denuncia la errónea aplicación del artículo 116 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, así como la falta de aplicación del artículo 68 de la anterior Ley de 1.951, habida cuenta de lo dispuesto en le artículo 2.3 y Disposición Transitoria 4ª del C.Civil.

La parte recurrente razona y fundamenta las infracciones que denuncia, en la, a su entender, incorrecta aplicación del artículo 116 de la nueva ley, cuando ha debido ser tenido en cuenta el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de 1.951, que señalaba: "No quedar sometidos a estos plazos de caducidad (los enumerados en el párrafo primero) las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio Declarativo ordinario". Precepto que no señalaba plazo determinado para los casos, como el presente, en el que la nulidad proviene de no haber asistido a una Junta Universal el socio Sr.Jose Ramón. Al no disponer el nuevo Texto Refundido de la Ley de disposiciones transitorias especificas, el recurrente aplica el principio general de irretroactividad de la ley, que refuerza con la interpretación que hace del contenido de la Disposición Transitoria 4ª del C.Civil, tenida en cuenta como derecho común para la situaciones intertemporales; procediendo en consecuencia hacer un estudio de este precepto.

La doctrina científica hace un análisis interpretativo de la Disposición Transitoria cuarta del C.Civil, distinguiendo en ella tres prescripciones distintas, (la última no afecta al caso). La primera se corresponde con el párrafo inicial: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistieron con la extensión y en los términos que le reconociera la legislación precedente"; este párrafo no es distinto, y coincide sustancialmente, con el contenido de la Disposición Transitoria primera, añadiéndole solo una referencia a las acciones, además de los derechos, que no justificaría por si solo su utilidad. El segundo párrafo delimita negativamente el principio general contenido en el primero, y referido a la vinculación de la existencia y el régimen de los derechos y acciones a la legislación bajo la que nacieron, disponiendo: "Pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer a lo dispuesto en este Código"; es decir, a lo establecido en el nuevo derecho. Se parte pues de la distinción entre el derecho en sí, y el ejercicio de este derecho, quedando fijado el primero, en su existencia y términos, con arreglo a la legislación que le vio nacer, mientras que por el contrario, su ejercicio se atemperará al momento en que haya de tener lugar, y al derecho adjetivo que entonces rija; se trata de una mutabilidad del ejercicio de los derechos, frente a la invariabilidad del derecho subjetivo, y puede entenderse como una excepción al principio general de la irretroactividad de la norma. Literalmente la interpretación que procede hacer de la norma que analizamos, debe referirse al "ejercicio" a la "duración", y al "procedimiento" para hacer valer los derechos y las acciones, interesando en el caso de autos solo la "duración" de los mismos en cuanto a su ejercicio. Esta duración está directamente relacionada con la prescripción extintiva y con la caducidad, encarnando estas dos instituciones la afección del derecho o la acción al tiempo; siendo coherente que el paso del tiempo en el ámbito de la creación del derecho objetivo, mediante el cambio legislativo, afecte también al régimen de la prescripción y de la caducidad de un derecho o acción, aunque hayan nacido con anterioridad.

En la exposición de motivos de la segunda redacción del C.Civil, publicada mediante Real Orden de 29 de Julio de 1.889, se aclara precisamente la excepción contenida en la D.T.4ª diciendo: "si es justo respectar los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideración de justicia exige que su ejercicio posterior , su duración, y los procedimientos para hacerlos valer se eximan de aplicarle los preceptos del Código", añadiendo a continuación con intención explicativa: "todas estas disposiciones tienen un carácter adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efectos retroactivos".

Este es el verdadero y auténtico sentido interpretativo del contenido de la norma, que la parte recurrente pretende aplicar en beneficio de sus intereses; incluso la cita que hace en su recurso, referida a un prestigioso autor, está incompleta, ya que este tratadista termina su exposición opinando: "Hay, pues, una clara admisión del efecto retroactivo, por la necesidad de no demorar en exceso la implantación de la nueva regulación, y de uniformar la vida jurídica".

Así pues, cuando se presenta la demanda origen de esta litis, ya estaba vigente la nueva L.S.A. del año 1.989, y aplicando el verdadero sentido interpretativo de la norma legal, que precisamente cita el recurrente, (Disposición Transitoria 4ª del C.Civil) es obligado tener en cuenta el integro contenido del artículo 116 de esta nueva legislación, por cuanto en el mismo se regula "el ejercicio, la duración y el procedimiento" para hacer valer la acción de nulidad que se postula. Y no caben distingos de clase alguna en la aplicación retroactiva de estas normas de carácter adjetivo, pues en el tantas veces citado artículo 116 de la nueva Ley, se dan normas referidas, no solo al tiempo de duración de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, sino también del comienzo del computo de los mencionados plazos.

Debemos entender en consecuencia, manteniendo el criterio de los juzgadores de instancia, que cuando se pretende la impugnación de la aprobación de las cuentas sociales de los ejercicios de 1.986 y 1,.987, ya estaba caducado el plazo de un año dentro del cual legalmente correspondía ejercitar la acción. Y sentada esta declaración, como ya apuntábamos al principio, carecen de contenido, y por tanto de interés casacional, estudiar las denuncias que se formulan en los motivos segundo y cuatro, los cuales deben ser desestimados conjuntamente con el tercero, cuya desestimación se acaba de razonar.

Decaídos todos los motivos del presente recurso, procede el perecimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la perdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de D.Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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