STS 180/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteMRTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:1620
Número de Recurso1796/1995
Procedimiento01
Número de Resolución180/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 27 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango, con el número 216/93 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil EGAÑA, S.A., representada por la Procuradora, Sra. M.R. siendo parte recurrida SAIRON, S.A., representada por el Procurador, Sr. M.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por SAIRON, S.A. contra, EGAÑA, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por principal mas sus intereses, mas el IVA correspondiente, así como al resarcimiento de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime en su totalidad los pedimentos realizados por la parte actora, y condene a ésta al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento.". En el mismo escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que "teniendo por presentada esta demanda reconvencional, se sirva admitirla, tenerla por interpuesta contra SAIRON S.A., en demanda de resolución del contrato y en reclamación de seis millones setenta y cinco mil pesetas (6.075.000.-) mas intereses desde la interposición de la demanda, así como daños y perjuicios causados, que habrán de ser cuantificados en ejecución de sentencia y costas, y previos los trámites legales, se digne condenar, a la parte actora y reconvenida, al pago de la cantidad reclamada así como los demás pedimentos solicitados.".

Conferido traslado de la demanda reconvencional interpuesta por EGAÑA, S.A. a la parte actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que "se estime en toda su integridad la demanda interpuesta por esta parte y se desestime en todos sus extremos la Demanda Reconvencional deducida por EGAÑA, S.A., con expresa condena a la misma en todas las costas y en ambos casos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sr. S.V. en nombre y representación de SAIRON S.A. contra EGAÑA S.A. y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a EGAÑA S.A. a abonar la suma de 16.301.250 ptas. más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda así como al pago de las costas procesales."

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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EGAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango en autos de juicio de menor cuantía nº 216/93 de 23 de febrero de 1994, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. M.R., en nombre y representación de EGAÑA S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia apelada el art. 1599 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia apelada el art 1599 del C.c. en relación con el art. 1124 del C.c. Tercero

.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia apelada el art. 1119 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia apelada el art. 1281.1º del C.c. Quinto

.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico al infringir la sentencia apelada el art. 1253 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. M.J., en nombre y representación de SAIRON S.A. se personó en el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Egaña S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de abril de 1995, desestimatoria del recurso de apelación propuesto por la referida sociedad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango, que estimó la demanda interpuesta por Sairón S.A. contra Egaña S.A. y desestimó la reconvencional promovida por ésta, condenándola a pagar la suma de 16.301.250 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición del escrito inicial de demanda. Tanto la resolución de primer grado, como la de alzada impusieron las costas a la parte ahora recurrente en vía casacional.

El recurso se articula en cinco motivos, todos amparados en el nº

4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no se mueven dentro de la corrección procesal de este recurso extraordinario, pues aunque aducen vulneraciones normativas, o bién no respetan los hechos probados en la instancia, plantean cuestiones nuevas u olvidan otros datos fácticos acreditados u otros preceptos no aducidos.

SEGUNDO.- El motivo primero aduce la infracción del art. 1599 del Código civil y con referencia a la reciprocidad de los contratos bilaterales, añade que una sentencia confirmatoria provocaría el pago de la máquina sin la correlativa obligación de entrega de ésta y exigiría a la recurrente acudir a un nuevo proceso para su obtención.

Con independencia de que se trata de una cuestión no planteada, ni debatida en la fase alegatoria o expositiva del proceso en primer grado, sino en la apelación, lo cual la hace repudiable en este recurso extraordinario de casación, consta como hecho acreditado, probado en los autos y no discutible en esta vía casacional, si no se ha combatido por la vía adecuada, que Egaña S.A. no quiso hacerse cargo de la máquina y, pese a los requerimientos de la actora, no los atendió en ningún momento, tanto en lo referente al envío de las piezas necesarias para la realización de las pertinentes pruebas, como en no acondicionar el espacio de instalación en sus terrenos. No debe olvidarse y así se proclama en la sentencia de instancia, que se trataba de una máquina especial fabricada específicamente para Egaña S.A. según sus solicitudes y requería pruebas para su utilización por la compradora, necesitando la colaboración de ésta, por ello la actora requirió a la hoy recurrente de que se encontraba a su disposición y ésta no quiso hacerse cargo de ella demorando sine die su recepción.

Egaña S.A. postuló la resolución del contrato en su demanda reconvencional, pero le fue desestimada en cuanto sólo puede ejercitarla la parte cumplidora de la que le incumbía -sentencias de 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 3 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995 y 24 de septiembre de 1997, entre otras-. Aparece así la voluntad de la recurrente, según proclaman los hechos probados, manifiestamente incumplidora, con hechos obstativos y actitud rebelde y a la par impeditivos del cumplimiento ajeno -sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986 y 5 de junio y 1 de diciembre de 1989-.

Pretende ignorar el motivo que el tema del cumplimiento o no, es de orden meramente fáctico, como han recogido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997-. Las malas consecuencias que su conducta le pudiera acarrear, tan sólo a ella misma resultan imputables.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- Vuelve a estimar el motivo segundo infringido el art. 1599 del Código Civil, pero ahora en relación con el art. 1124 del mismo Cuerpo legal. Parte la recurrente en que ha quedado probado que ella no entregó las piezas para la realización de las pruebas y estima que dicho incumplimiento contractual no es relevante, añadiendo que Sairón S.A. debió, según la cláusula 5ª del documento, extender el acta unilateral de aceptación y enviar el equipo.

Con dicho planteamiento el motivo no respeta el hecho probado. La máquina se encontraba terminada el 29 de julio de 1991, efectuado el programa de autómata y el del equipo electrónico y, remitida la factura,

ésta fue devuelta el mes de agosto, alegando no resultar de conformidad. Tampoco la hoy recurrente acondicionó las instalaciones para su recepción. No puede aceptarse en modo alguno la pretensión del motivo que no fuera relevante tal incumplimiento contractual cuando no se trataba de una máquina genérica, sino específicamente fabricada para Egaña S.A. y con características peculiares en atención a sus peticiones y necesidades, pues bién comienza la entidad, que ha encargado la realización de tal obra y encargo, no entregando las piezas acreditativas de su correcto cumplimiento y adecuación.

Si bien las condiciones 4 y 5 del documento permitían y autorizaban a la demandante a enviar la máquina, no podían obligarle inexcusablemente a ello y mucho más ante la contumaz y persistente actitud obstativa de la recurrente, que siempre podría alegar que no se le entregó en las debidas condiciones y que ha motivado la iniciación de un pleito del que dimana esta resolución. Por ello hay que concluir, con las sentencias de instancia y a la vista del precepto que se reputa infringido en el motivo, que si tales preceptos permitían y autorizaban a la actora el envío de la máquina a la demandada, no le compelían y obligaban a ello, por cuanto ha quedado consignado.

Razona con acierto la sentencia a quo en que Sairón S.A. fabrica, pero no trabaja con la máquina y ello determina el lógico interés en su entrega, pero que no lo pudo realizar, al exigir unas instalaciones no prestadas y unas pruebas no aportadas por Egaña S.A. Por ello, puso a disposición de la adquirente la máquina a través del oportuno requerimiento, del que la recurrente hizo caso omiso.

A la vista de cuanto antecede, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

CUARTO.- El motivo tercero alega la infracción del art. 1199 del Código Civil y vuelve a repetir los anteriores argumentos, o sea, el que al haber impedido Egaña S.A. la realización de las pruebas, éstas debieron entenderse por efectuadas y nacida, por tanto, desde entonces, la obligación de entregar la máquina. Con tal argumento, ya conocido de esta Sala y que pudiera ser refrendado con anteriores razones recogidas en esta resolución, se olvida por la entidad recurrente el apartado 6 del documento en que se pretende apoyar, referido al montaje del equipo y puesta a punto en los talleres del comprador, sitos en Zaldivar (Vizcaya). Egaña S.A. se comprometió en dicha cláusula documental a poner a disposición de Sairón S.A. la mano de obra reglamentaria, así como los medios materiales, transporte y demás que resultaran necesarios.

La inanidad del motivo se proclama en su formulación y la referencia, como puro y mero pretexto impugnativo al art. 1119 del Código Civil, referido a deudas pagaderas en diferentes lugares, nada tiene que ver tal precepto referido a tal peculiaridad de compensación, con la exigencia o no de entrega de la peculiar y específica máquina ante reiterados incumplimientos de la adquirente, ni menos aún con el impedimento del voluntario cumplimiento ajeno y que supondría, en todo caso, una cuestión nueva en su planteamiento.

QUINTO.- Vuelve nuevamente a reiterar argumentos repetidos, ahora en el motivo cuarto, denunciando la infracción del art. 1281,1 del Código Civil. Reconoce que se produjo una modificación en las condiciones de pago y deduce del documento 7 que el pago del 40% del precio debiera efectuarse a la recepción del equipo. Vuelve a señalar que se equivoca la Sala de instancia al estimar que era facultad de Sairón S.A. la redacción del acto de aceptación y envío del equipo. Esta Sala para evitar innecesarias repeticiones se remite a los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución para señalar, una vez más, que era para Sairón S.A. potestativo o facultativo y no constitutivo de obligación y tal precepto se dictó en beneficio de tal parte cumplidora, pero no como exigencia ante incumplimiento ajeno.

SEXTO.- El quinto y último motivo aduce la vulneración de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil. Parte de la ausencia de pruebas de la aceptación y acondicionamiento de la instalación y estima que es contrario al razonamiento lógico que si hubieran extendido unilateralmente el acta de aceptación y el envío del equipo a Egaña S.A. ésta no lo hubiera aceptado. Estima que no es lógico tal razonamiento.

Partiendo del hecho probado, acreditado y fijado como inconmovible en la litis, al no haber sido impugnado por la vía adecuada, que Egaña S.A. ni adoptó sus instalaciones, ni envió las piezas imprescindibles para las pruebas, ni tenía preparado el personal técnico a que venía obligada contractualmente y que todo ello eran obstáculos y pretextos para no pagar lo que le incumbía, alegando como en esta litis, una entrega fuera de un plazo fundamental, lo que ha sido desmentido en la instancia, pretender que iba a continuar la contumaz conducta es lo más lógico y razonable y no va contra razón, resulta sensato y coherente. El motivo tiene que decaer por ello.

SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos comporta la del recurso y por imperativo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas presentes deben imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Doña María del C.M. Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil, Egaña S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 27 de abril de 1995, condenándose a dicha recurrente al pago de las costas procesales. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo por ella remitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O. MUÑOZ.- JOSE M.M.R..-Rubricados.

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