STS, 18 de Enero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:139
Número de Recurso651/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación deD.G.J.M.V. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998 (rollo 1792/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D.C.D.Z.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de, abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º)D.G.J.M.V., nacido el día 28 de enero de 1937, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario con el nº

33/650522. 2º) D.G.J.M.V.trabajaba como labrador por cuenta propia, cuando causó baja el 20 de mayo de 1995 por accidente de trabajo, siendo dado de alta por informe propuesta el 19 de febrero de 1996. 3º)D.G.J.M.V. presentaba: desprendimiento de retina con afectación macular en ojo izquierdo A.V. de bultos. 4º) Iniciadas actuaciones administrativas, se dictó Resolución de 24 de mayo de 1996 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando queD.G.J.M.V.r se encontraba afectado de lesiones permanentes no invalidantes y fijándose una indemnización de 672.000 ptas., interponiendose contra ella reclamación previa solicitando se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, desestimada la misma por Resolución del citado Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 1996. 5º) Presentada porD.G.J.M.V.

la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, al que por turno le correspondió, sentencia desestimatoria de sus pretensiones con fecha 18 de abril 1997, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 1997, a él notificada el 7 de enero de 1998 y contra la que no se interpuso recurso alguno. 6º) El 14 de enero de 1998D.G.J.M.V.

interesó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la indemnización de 672.000 ptas. en su día reconocida por Lesiones Permanentes No Invalidantes denegado por Resolución de 3 de febrero de 1998, confirmada por la de 27 de marzo de 1998, ante la reclamación previa efectuada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando por completo la demanda formulada por D.G.J.M.

Villar debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando, en su virtud, al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la suma de 672.000 ptas. en concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, la cual devengara el interés legal desde los tres meses posteriores a su solicitud el día 14 de enero de 1998."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de Seguridad Social frente a la sentencia dictada el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre lesiones permanentes no invalidantes contra dicha recurrente por D.G.J.M.V., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo libremente al ente gestor referido de la reclamación articulada en su contra como objeto de este proceso."

TERCERO.- Por la representación deD.G.J.M.V. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 1999, y en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 19 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rollo nº 319/94).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 1998 (Rec.- 1972/98). En ella se consideró caducado el derecho del demandante a percibir la cantidad a tanto alzado que le había reconocido el INSS en vía administrativa, por el hecho de haber recurrido tal decisión ante el Juzgado correspondiente por considerar que le correspondía otra prestación superior, declarando que el día inicial de la caducidad debe de fijarse en el de la notificación al interesado de la decisión administrativa por lo que, transcurrido más de un año desde tal notificación como consecuencia de la reclamación judicial formulada por el interesado, debía de estimarse caducado su derecho a percibirla.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 1995 (Rec.- 319/94) en la cual, partiendo del reconocimiento al actor de una cantidad a tanto alzado por unas lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, y, teniendo también en cuenta que éste había impugnado por vía judicial aquella decisión sin éxito, consideró que la caducidad de aquella prestación debía de computarse en tal caso desde la firmeza de la sentencia y no desde la fecha de notificación de la resolución administrativa.

  2. - Como puede apreciarse, en las dos sentencias sometidas a comparación se aborda la misma cuestión relativa a determinar el día inicial de la caducidad de la indemnización a tanto alzado reconocida a sendos trabajadores cuando ésta fue reconocida en vía administrativa y recurrida en vía judicial por el interesado, pero, mientras la recurrida considera que la caducidad se inicia en todo caso desde la fecha en que se notificó la resolución administrativa, la sentencia de contraste considera que la caducidad del año debe de computarse en este concreto supuesto, desde la fecha de la firmeza de la sentencia que puso fin al procedimiento judicial. Produciéndose con toda claridad la contradicción de pronunciamientos judiciales merecedores de unificación en los términos en los que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral lo exige como requisito para la admisión del presente recurso.

    SEGUNDO.- 1.- La controversia en el presente recurso se concreta en determinar el alcance del art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone que "el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente a haber sido notificada en forma al interesado su concesión", y, más en concreto, a su alcance en el supuesto concreto en el que la resolución notificada en forma al interesado fue recurrida por él por vía judicial, por no estar conforme con la misma, al considerarse acreedor de otra prestación superior. El recurrente y la sentencia de contraste consideran que en este caso el día inicial de la caducidad no puede ser el de la notificación de la resolución administrativa, a diferencia de lo resuelto por la sentencia objeto del presente recurso de unificación.

  3. - El recurso y la tesis del recurrente, con las que igualmente ha manifestado su conformidad el Ministerio Fiscal, deben de prosperar por las siguientes razones: a) Aún cuando el art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala literalmente como día inicial de la caducidad de las prestaciones a tanto alzado, cual es la que no ocupa, el "día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión", esta literalidad claramente se advierte que está pensada para el supuesto en que la prestación reconocida no haya sido recurrida por vía judicial, al igual que ocurre con la previsión contenida en el apartado 2 respecto de la caducidad de las prestaciones periódicas; b) Estimar lo contrario, o sea, que la caducidad fluye por encima de la impugnación judicial de la decisión administrativa notificada, supondría tanto como hacer ineficaz cualquier impugnación judicial de una decisión administrativa, contraviniendo todas las previsiones que derivan de las exigencias de la tutela judicial efectiva, y que van desde la que somete al control judicial la legalidad de la actuación administrativa -art.

    106.1 de la Constitución y art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- hasta el reconocimiento del principio de indemnidad que en su esencia significa tanto como que nadie puede resultar perjudicado en sus derechos por haber ejercitado el de accionar judicialmente en defensa de sus intereses -art. 24 de la Constitución y SSTCº -14/1993, de 18 de enero y 54/1995, de 24 de febrero que lo desarrollan-, pasando por encima del hecho de que uno de los efectos típicos de cualquier demanda judicial, aún cuando no venga expresamente recogido respecto de la caducidad, es el de s uspender sus efectos, al igual que viene expresamente dispuesta la interrupción de la prescripción en el art. 1973 del Código Civil; c) El instituto de la caducidad, como el de la prescripción, si bien tiene su asiento en el principio de seguridad jurídica, descansa sobre la sospecha de abandono de su derecho por parte del titular del mismo y esta sospecha nunca se puede predicar de quien no ha aceptado una indemnización a tanto alzado porque consideró que le correspondía otra superior y por ello reclamó por vía judicial, pues aquella reclamación superior no implica en modo alguno el abandono ni la renuncia de su derecho a percibir aquella prestación inferior, tanto más cuanto que, como esta Sala ha dicho reiteradamente en relación con la caducidad de la acción de despido -por todas STS 19.X.1994 (Rec.- 790/94)- "la caducidad es una medida extraordinaria que protege el interés de la pronta certidumbre de determinadas situaciones jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas".

  4. - En su consecuencia, la previsión que respecto de la caducidad se contiene en el art. 44.1 de la Ley General en relación con las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, cual es la correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes a que se refiere el presente procedimiento, debe de interpretarse en el sentido de que se producirá la caducidad anual a contar desde el día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión, conforme a lo literalmente previsto en aquel precepto, cuando la decisión administrativa no haya sido recurrida por vía judicial, pues en este segundo caso habrá de considerarse dicho cómputo desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que se dicte.

    TERCERO.- La conclusión a la que se ha llegado conduce a considerar adecuada a derecho la sentencia de contraste, y no la recurrida que, por ello mismo habrá de ser casada y anulada por quebrantar la unidad de doctrina; con lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá pronunciarse confirmando la sentencia del Juzgado de instancia, que resolvió la controversia con arreglo a derecho. Sin imponer las costas al recurrente, en aplicación de las previsiones del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.G.J.M.V. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998 (rollo 1792/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate en términos de suplicación, con la previa desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la sentencia citada en su día, en estos autos, por el Juzgado de lo Social nº UNO de Gijón. Sin costas.

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