STS, 17 de Enero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:100
Número de Recurso7361/1992
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FLORENCIO AGUSTÍN E HIJOS S.A., representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández y asistida del Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, contra la sentencia número 616 dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, declarativa de la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 717/1990 promovido contra el acuerdo de 30 de marzo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elisa Hurtado Gómez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan Antonio González Aznar- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, el 9 de marzo de 1990, con motivo de la venta de unos terrenos, por la entidad ahora recurrente, a Hotel Golf Descubrimiento S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de abril de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 616, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando la causa de inadmisibilidad aducida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en nombre y representación de la entidad "FLORENCIO AGUSTÍN E HIJOS, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, adoptado en su sesión del día 9 de marzo de 1990, ya mencionado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de FLORENCIO AGUSTÍN E HIJOS S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, una vez formalizado por el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR recurrido el oportuno escrito de contraalegaciones, y constatado, en concepto de prueba practicada, en virtud de providencia de 5 de septiembre de 1997, al amparo del artículo 75.2, en relación con el 100.3, de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956), que el Letrado de la recurrente, Don José Pascual Pozo Gómez "solicitó habilitación, ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para actuar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 9 de octubre de 1997 -es decir, más de 6 años después de personada la mencionada parte apelante en este Rollo y de formalizado el consecuente escritode alegaciones-, siendo retirada el 29 de octubre de 1997 -transcurridos sólo 20 días-", sin que a la providencia de 27 de enero de 1998 (por lo que se dió audiencia a los interesados a los efectos legales pertinentes) subsiguiese actuación alguna subsanatoria de la parte recurrente afectada, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de enero del año 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denunciado por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar apelado, y constatado por esta Sala, que la parte recurrente, Florencio Agustín e Hijos S.A., carecía de la oportuna postulación procesal, al haber formalizado tanto su escrito de personación como apelante -de 21 de mayo de 1992- como el de sus consecuentes alegaciones -de 9 de julio de 1992- sin la preceptiva firma de Letrado oportunamente habilitado para ello, se requirió a dicha parte apelante, como diligencia de prueba para mejor proveer y en virtud de providencia de 5 de septiembre de 1997, que acreditase -subsanando la omisión- el requisito de la colegiación de su Letrado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid o su subsidiaria habilitación para actuar ante esta Sala; y, aunque dicha parte aportó, mediante escritos de 8 y 29 de octubre de 1997, certificación del mencionado Colegio acreditativo de haber sido habilitado, con fecha 3 de dicho mes y año, a los efectos antes citados, subsanando en principio la omisión comentada, lo cierto es que en el informe del Colegio de 3 de noviembre de 1997, se especifica que "dicho Letrado solicitó habilitación ante el Colegio para actuar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 9 de octubre de 1997, habiendo sido retirada el 29 de octubre de 1997", y, aun cuando se dió traslado a las partes de tal informe, la parte apelante, al no haber hecho manifestación alguna al respecto, ni vuelto a subsanar esa nueva omisión de su postulación procesal, ha incurrido en una causa de inadmisibilidad que, en el presente estadio procesal de las actuaciones, se convierte en motivo de desestimación, pues, en realidad, se han infringido -sin haber dado lugar, definitivamente, a la subsanación convalidatorio del esencial defecto observado- los artículos 100.6 y 33 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956 -aplicable al caso y proceso controvertidos-) y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Los litigantes serán dirigidos por el Letrado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca de los autos").

SEGUNDO

En todo caso, dialécticamente, no cabe, tampoco, dar lugar al Rec. Apelación, pues, abstracción hecha, por un lado, de la carencia de virtualidad de la "imputación" -contenida en el escrito de demanda de la ahora apelante- de 'la falta de la adecuada representatividad y defensa del Ayuntamiento en la vía jurísdiccional de instancia' (basada -tal imputación- en que es atribución del Pleno, y no del Alcalde, 'el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento' y, por tanto, la consecuente designación, a tales efectos, de Procurador y Letrado -arts. 22.2.j de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 50.17 del Rgto. de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre-, y en que, en los casos en que actúe el Alcalde -como aconteció en el presente supuesto-, sólo será por razones de urgencia, dándose cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, circunstancias que se denunciaron como no concurrentes -arts. 21.1.i de la Ley 7/1985 y 41.22 del RD 2568/1986-), en atención a que la inviabilidad de tal denuncia aparece perfectamente fundada en la sentencia de instancia, y, por otro lado, de la carencia de virtualidad, asímismo, de la declaración, en la citada sentencia recurrida, de que al haber sido invalidada la liquidación originariamente impugnada con motivo del escrito presentado por la sociedad compradora del terreno transmitido -basado en la ausencia del cómputo restrictivo de las 'mejoras'- contra la providencia de apremio, había quedado ya sin contenido el acto liquidatorio recurrido por la sociedad ahora apelante y procedía decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (en cuanto dicha declaración no tiene en cuenta que la entidad vendedora, o sea, el sujeto pasivo contribuyente -a quien, a mayor abundamiento-, no se le había notificado tal invalidación-, no pretendía, como la compradora, la reducción cuantitativa de la liquidación originaria, sino su anulación e ineficacia total), ES EVIDENTE QUE, por lo que respecta al fondo cuestionado, es decir, la injustificación y excesividad del "valor final" aplicado en la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, basadas en no haberse realizado la modificación de la Ordenanza y del Índice de Tipos Unitarios correspondientes con el debido cumplimiento de todos los requisitos formales -en concreto, el de la publicación, con la pertinente separación en el tiempo, de las aprobaciones municipales provisional y definitiva de los citados instrumentos normativos, con la consecuente factibilidad, si ello se hubiera observado, de la intervención alegatoria de los interesados-, no puede ser tomada en consideración la pretensión al respecto formulada por la recurrente, porque, estándose ante la presencia de un RECURSO INDIRECTO -impugnación de un acto liquidatorio en función de la ilegalidad de la Ordenanza e Índice aplicados para la adopción del mismo-, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que, en tales casos, no es posible motivar la impugnación, como se hizo en la demanda de instancia, en meros "defectos formales" de la disposición o norma reglamentaria que, reputada ilegal, fué la determinante de la liquidación recurrida.TERCERO.- No hay méritos, sin embargo, para hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131, en relación con el 100.6, de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FLORENCIO AGUSTÍN E HIJOS S.A. contra la sentencia número 616 dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, cuyo fallo, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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