STS, 6 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Antonio y Don Marcelino y Doña Maribel , representados por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y asistidos de Letrado, contra la sentencia número 478 dictada, con fecha 30 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 395/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 2848/1988, por importe de

7.524.788 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, por el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granados Weil y la dirección técnico jurídica de Letrado-, con motivo de la transmisión onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 23 de agosto de 1988, de un terreno de 15.638 ms2 sito en la carretera de Níjar, del término municipal de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 478, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Marcelino Y DOÑA Maribel , contra la desestimación tácita del de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Almería contra la liquidación practicada por Impuesto de Plus Valía, en expte. 2848/88 de fecha 30.3.89, declarando nula por no conforme a Derecho la liquidación impugnada por cuanto lo transmitido fué la mitad indivisa de la finca y no su totalidad; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Carlos Antonio y dos más interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en la vía jurisdiccional de instancia de las presentes actuaciones eran la cuatro siguientes:

  1. Si la superficie realmente adquirida, mediante la escritura pública de compraventa de 23 de agosto de 1988, por las tres partes ahora apelantes, era, o no, la mitad indivisa de una finca de 15.638 ms2 sita en la carretera de Níjar del término municipal de Almería (es decir, de sólo 7.819 ms2 de la misma).

  2. Si dicha superficie debería haber sido reducida, en su caso, en los 1.852 ms2 (la mitad indivisa de

    3.704 ms2) que habían sido objeto de expropiación forzosa por el Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo, con anterioridad, al parecer, a la fecha de la compraventa precitada.

  3. Si la superficie resultante debería haber sido disminuída, también, con la parte de la misma destinada a ser cedida obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, en virtud del Plan General de Ordenación Urbana aprobado, asímismo, en fecha anterior a la de la compraventa.

  4. Si el valor inicial, de 100 P/m2, aplicado en la liquidación como correspondiente al año 1965 (fecha del comienzo del período impositivo), se adecúa a lo prescrito en el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, siendo así que no parece existir Índice de Tipos Unitarios -relativo a la zona de ubicación del terreno adquirido- correspondiente al año comentado.

    Como la sentencia apelada ha declarado, anulando en parte la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terreno aquí analizada, que la superficie efectivamente adquirida y transmitida es la mitad indivisa de 15.638 ms2, es decir, 7.819 ms2, y el Ayuntamiento exaccionante ha consentido tal declaración, el objeto de la controversia ha quedado reducido, en esta alzada, a las demás cuestiones descritas en las precedentes letras B), C) y D).

SEGUNDO

Respecto al problema de la superficie expropiada, debe concluirse, de acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, y a tenor de todos los datos obrantes en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales, que, frente a lo declarado en la sentencia de instancia, y a pesar de que en la escritura de compraventa, de 23 de agosto de 1988, no se hace exclusión expresa de los terrenos expropiados por el Ministerio de obras Públicas y Urbanismo, ello obedece, no a que la expropiación tuviese lugar después de la compraventa, sino a un mero error omisivo, pues fué el 2 de septiembre de 1987 (folio 4 del expediente) cuando se produjo, en el ámbito del procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, la real "ocupación definitiva" (previa al inicio, el 28 de septiembre de 1988 -folio 5 del propio expediente-, de la fase de justiprecio) de los terrenos expropiados, de manera que en forma alguna se podía disponer de ellos el día de la venta -23 de agosto de 1988- y, en consecuencia, difícilmente se podía haberlos transmitido con ocasión de tal negocio.

Por tanto, ha de entenderse, de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales existentes, que la transferencia de la propiedad de los terrenos expropiados, tratándose de una expropiación traslativa, se había consumado en el momento de su ocupación definitiva urgente, el 2 de septiembre de 1987.

Estamos, efectivamente, ante una expropiación en la que se declaró de urgencia la ocupación del terreno expropiado, pues, en el Acta suscrita el citado día 2 de septiembre de 1987, se dice que "se procede al levantamiento del acta previa de ocupación, con arreglo a las formalidades del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954", y, en el reverso de la misma, se indica que "tal Acta se considera como de ocupación definitiva a todos los efectos -que se realiza desde esta fecha-".

En consecuencia, no cabe considerar, como se hace en la sentencia apelada, que los terrenos expropiados no pueden entenderse excluídos de la liquidación de Plus Valía, por haber sido transmitidos con anterioridad a que la expropiación se concretara, ya que la fecha de la ocupación definitiva no es, como ya se ha indicado, la de 28 de septiembre de 1988 -en la que se requiere a los expropiados a fijar el justiprecio- sino la de 2 de septiembre de 1987, por lo que, a tenor del criterio antes sentado, la transferencia de la propiedad expropiada se consumó en el momento de la ocupación definitiva, casi un año antes de que se otorgara la escritura pública de compraventa.

Y el hecho de no haberse consignado tal circunstancia en la misma fué, como se ha dicho, un simple error omisivo, pues, justamente al día siguiente del otorgamiento de la comentada escritura de compraventa, al presentarse ante el Ayuntamiento la consecuente "declaración de transmisión", se hizo constar, ya, aunque técnicamente no fuese lo más correcto, la solicitud de "la exención del Impuesto por expropiación para Red Arterial" (circunstancia que denota que la voluntad de los contratantes, intervinientes en la escritura pública, era la de que no eran objeto de la transmisión los terrenos que habían sido expropiados y ocupados definitivamente por la Administración beneficiaria casi un año antes).

Procede, pues, estimar el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO

En lo que se refiere a la disminución superficial del terreno transmitido en las porciones que debían ser cedidas al Ayuntamiento o a otro Organismo Urbanizador para viales y zonas verdes, la solución debe ser, igualmente, la estimatoria, en este punto, del recurso de apelación.

En efecto, para que tales cesiones determinen el descuento de su superficie de la total transmitida,deben concurrir dos requisitos: que tales cesiones sean obligatorias y gratuítas (es decir, que, por el sistema de ejecución urbanística del sector o de la zona, no haya una compensación, en altura o volumen edificatorio o meramente económica, en favor de los propietarios afectados) y que estén concretadas, con esas características, ya, al tiempo de la transmisión determinante del devengo del Impuesto.

La jurisprudencia, en relación con este segundo requisito, ha puntualizado que, "aunque las porciones superficiales destinadas a ser cedidas para viales y zonas verdes no hayan sido entregadas, aún, al tiempo del devengo del Impuesto, si existe, en virtud de un Plan Urbanístico ya aprobado, una adscripción o destino unido a la carga real de cesión gratuíta -a tales fines, de dichas porciones-, es evidente que debe excluirse, respecto a las mismas, toda expectativa de beneficios, consecuencia de un aumento de valor durante el período impositivo, pues, al tener que ser entregadas o cedidas gratuitamente, tal carga impide esa expectativa".

Y, en el caso presente, contrariamente a lo declarado en la sentencia de instancia, concurren los presupuestos fácticos precisos para que sea de aplicación la doctrina expuesta.

En efecto, en el certificado expedido por un Ingeniero Industrial (obrante al folio 40 de los autos de instancia) se indica, con un alcance no desvirtuado por la Corporación ahora apelada, que, en el Plan General de Ordenación Urbana de Almería, la finca transmitida objeto de liquidación tiene contemplada una cesión "obligatoria y gratuíta, sin compensación urbanística alguna", de 4.669 ms2 para viales y zonas verdes (que, por lo que se refiere a la mitad indivisa realmente transmitida, se convierten en 2.335 ms2), por lo que, cuando se otorgó la escritura de compraventa, estaban completamente definidas, ya, cuáles eran esas cesiones obligatorias y gratuítas al Ayuntamiento. De ahí que, en dicha escritura de 23 de agosto de 1988, se consignara, con más o menos acierto, que el Ayuntamiento, el 20 de noviembre de 1987, había aprobado el Proyecto de Urbanización de la finca objeto de la transmisión, en el que, lógicamente, venían totalmente concretadas las características, entre ellas las superficiales, de esas cesiones obligatorias y gratuítas, que habían de materializarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 46.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 (por lo que, en la fecha de la transmisión, 23 de agosto de 1988, dichas porciones superficiales ya estaban especificadas y constaba documentalmente su carga en la escritura, en razón a la constancia del Proyecto de Urbanización).

Además, el Ayuntamiento, en los documentos y planos que obran en los folios 7 a 10 del expediente, emite una información urbanística que determina, con la más posible exactitud, y en función de los retranqueos laterales indicados, las superficies que eran objeto de las cesiones.

Por otra parte, es de observar que, si los recurrentes no han podido adverar con otras pruebas complementarias de las ya expuestas- lo que han venido patrocinando, se debe, no a su falta de diligencia, sino a que el Ayuntamiento ha soslayado dar las categóricas respuestas solicitadas en el oficio que, como prueba documental de los recurrentes, se le había dirigido en la vía jurisdiccional, y tal actitud, obviamente, no puede perjudicar, so pena de permitir su indefensión, a los interesados.

CUARTO

Por último, el valor inicial a aplicar en la liquidación no puede ser el de 100 P/m2 utilizado, a tal efecto, por la Corporación exaccionante.

En la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento (folio 59 de los autos de instancia) se especifica que no consta en Ordenanza ni en Callejero Fiscal alguno, ni en ningún otro documento de los referidos en el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, cuál fuera el "valor inicial" de los terrenos adquiridos.

Y, no obstante ello, el Ayuntamiento, sin justificación alguna, cuando practica la liquidación, imputa a los terrenos el valor inicial de 100 P/m2.

Si bien los recurrentes no han podido acreditar cuál era el valor real corriente en venta de los terrenos al comienzo del período impositivo, ello se ha debido, en gran parte, porque, al solicitarse del Ayuntamiento, como prueba, que se informase sobre dicho extremo, se esperaba que se expresase, al menos, por qué se había aplicado el valor de 100 P/m2 y no otro (y tal explicación, lógica, no tuvo lugar).

Dice el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, que en la Ordenanza aplicable en la fecha en que se practicó la liquidación el valor inicial del suelo, para los terrenos clasificados en la Categoría Sexta, se encontraba fijado en 100 P/m2, por lo que -se concluye- el Ayuntamiento se ha limitado a la aplicación directa de tales Índices y valor.Pero lo cierto es que, en la Ordenanza número 40, referente el Impuesto de autos y vigente a partir de 1987 -que obra unida al expediente-, figura, al final de la misma, un Índice de Tipos Unitarios -que regirá para el año 1987 y sucesivos, mientras el Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación-, en el que, para la Zona Sexta, como la del presente proceso, el valor es de 1.475 P/m2, que es el aplicado como final en la liquidación. Pero no figura, para nada, cuál era el valor para el año 1965, por lo que el de 100 P/m2 no está justificado.

En consecuencia, siguiendo la concreta petición al efecto formulada por los recurrentes, y una vez anulada la liquidación cuestionada, debe aplicarse, en la nueva que se gire, como valor inicial, el que resulte de la entrada en juego de los factores o módulos previstos, a tal fin, en el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, con la intervención, para la fijación definitiva del mismo, de los recurrentes interesados.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, con la consecuente anulación de la liquidación objeto de controversia, declarar que, en la nueva que en su caso se gire, la superficie transmitida, la mitad indivisa de 15.638 ms2, es decir, 7.819 ms2, se disminuya, además, con la mitad indivisa de los terrenos expropiados, 1.852 ms2 (3.704:2), y de los cedidos para viales y zonas verdes, 2.195 ms2 (4.391:2), y el valor inicial se determine a tenor de lo indicado en el último párrafo del Fundamento anterior.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio y dos más contra la sentencia número 478 dictada, con fecha 30 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, con la consecuente anulación de la liquidación cuestionada, y, en su lugar, declaramos que en la nueva que en su caso se gire se tengan en cuenta las indicaciones concretadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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