ATS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:4158A
Número de Recurso3793/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador D.Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Natalia, se interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia que con fecha 7 de abril de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña en el Recurso nº 4534/91, sobre demolición. Formado el correspondiente rollo de Sala, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, para la resolución que proceda respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la cuantía de un recurso contencioso- administrativo, que conforme al artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la determina el valor de la pretensión objeto del mismo, cuando este se refiere a una declaración de ruina, sea para conseguir se deje sin efecto, sea para conseguir se declare, nunca puede considerarse como indeterminada en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 51.2 de dicha Ley y supletoria de lo prevenido en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que implicando la ruina una orden de demolición de una construcción, el que ésta se lleve o no a cabo, que es lo que puede pretenderse, conduce a que el valor de la pretensión y, por tanto, la cuantía del recurso, lo constituya el valor de aquella, que puede perfectamente precisarse aplicando lo establecido en la regla 1ª del artículo 489 de la citada Ley Procesal Civil, al que se remite el artículo 51.1 de la referida Ley Jurisdiccional . Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso en que se trata de una demolición de una edificación valorada en 2.107.400 ptas., por lo que obligado resulta inadmitir el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Conforme al artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comportará la imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia, contra la sentencia que con fecha 7 de abril de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4534/91, cuya sentencia se declara firme, con imposición de costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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