STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2925/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel , representado, en definitiva, por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y asistido del Letrado Don José Poch Villamayor, contra la sentencia número 495 dictada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 323/1990 promovido contra el acuerdo de 5 de febrero de 1990 del AYUNTAMIENTO DE IGUALADA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Corporación, Don Jorge Tormo Ederra- por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 608 y 609 de 1989, por el importe conjunto de 2.500.706 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 495, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. Jesús Manuel contra las liquidaciones números 608 y 609/89, por Plus-Valía, giradas por el Ayuntamiento de Igualada y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 5.2.90 estimatorio parcial de la reposición formulada contra aquellas, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El tema de este recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Jesús Manuel está referido a su pretensión anulatoria de las liquidaciones números 608 y 609/89, por Plus-Valía, giradas por el Ayuntamiento de Igualada y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 5.2.90 estimatorio parcial de la reposición formulada contra aquellas, así como acerca de la procedencia de la práctica de una nueva liquidación en la que la base imponible se calcule previa actualización del valor inicial de las fincas conforme a los incrementos del coste de la vida en los años transcurridos desde la adquisición hasta la venta de aquellas. Segundo.- La única cuestión traída a este debate procesal está referido a si el Ayuntamiento de Igualada, al adoptar los actos impugnados, en los que no se tuvo en cuenta la depreciación monetaria del valor inicial de los terrenos, actuó o no conforme a Derecho; y la afirmativa se impone en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 9 de marzo, 16 de marzo, 20 de marzo, 23 de marzo y 24 de marzo de 1987 y, especialmente en las de 24 de febrero y 13 de marzo de 1987 en las que, respectivamente, se señaló: "Cabe establecer que hasta el día 10 de junio de 1987 rigió el sistema del artículo 512.3 L.R.L., y, a partir del citado día, el sistema del artículo 4 R.D.L., de 7 de junio de 1978, recogido asimismo en el Texto Refundido de 1986; bajo el imperio del Real Decreto Ley de 1978, efectuada la transmisión, sólo existe una genérica autorización al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial, cuando así lo exijan razones de política económica. Se establece la siguiente doctrina legal: 1º) que en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento delValor de los Terrenos no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del periodo de la imposición, ni en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias" y "en la sentencia de esta Sala (recurso en interés de la Ley ) de 24 de febrero de 1987, se ha fijado como doctrina legal que, en este impuesto, no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición, ni en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, en tanto en cuanto aquellas correcciones monetarias no sean acordadas por el Gobierno. A partir del 10 de junio de 1978, comenzó a regir exclusivamente el sistema del artículo 4 del Real Decreto Ley 7, del que sólo se desprende una genérica autorización al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial cuando así lo exijan razones de política económica, autorización de la que no se ha hecho uso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jesús Manuel interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación al único punto objeto de controversia -que aparece reflejado en la transcripción que en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia se ha hecho de los dos primeros Fundamentos de Derecho de la de instancia-, no puede ignorarse que esta Sala, siguiendo una reiterada jurisprudencia (recogida en sentencias, entre otras, de 24.2, 9, 10, 23 y 27.3 y varias de 2.7.1987, 16.6,

13.7, 24.10 y 7.11.1988, 30 y 31.1, 20.2, 25.4, 8, 9 y 16.5, 9.6, 30.9 y 28.11.1989, 2 y 10.2, 30.3 y

17.12.1990, 15 y 18.7.1991, 17.2.1992, 3.12.1993, 26.3.1994, 6.5 y 28.7.1995 y 15.3.1996), ha declarado, en síntesis, al respecto, que: A) El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del Índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76 fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/78, que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el artículo 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-Ley citado, en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y, B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática

no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización, cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el Poder Legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso, el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76, al haber sido derogado por el Real Decreto-Ley 15/78 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979), la pretensión del apelante no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas número 1062/88 y 2191/90 propuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los artículos 4 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, antes citados (que son del mismo tenor), tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente:

"El apartado 5 del artículo 355 del TR, relativo al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, autoriza al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período

de imposición de dicho impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También,el que no se respeta el principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133 CE) y que se desconoce el principio de autonomía local (arts. 140 y 142 CE).

Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la CE preconiza o garantiza.

El artículo cuestionado -355.5 del TRRL- se inserta en un sistema

de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el artículo 31.1 del Texto Constitucional.

Se explica, así, la existencia de una pluralidad de normas

encaminadas a mitigar los efectos que una aplicación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones

goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.

El artículo 355.5 del TRRL no establece, ciertamente, una

corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí

no puede deducirse que vulnere los principios del artículo 31.1 CE y, en

especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

Respecto al principio de autonomía local, y con relación a lapráctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices,

la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno".

Procede, pues, confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la sentencia número 495 dictada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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