STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7599/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.599/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre de Dª Julia , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 191/89, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada designada con el número NUM000 del Proyecto Polígono II "Cerro del Tío Pío". Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Julia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de enero de 1.988 en el que se fija en la cuantía de 781.960 pesetas el justiprecio de los terrenos y edificaciones comprendidos en la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación Polígono II "Cerro del Tío Pío", por ser conforme a derecho la referida resolución, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Julia interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 20 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre de Dª Julia , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra en la que se fije como justiprecio de la finca expropiada la suma de 1.760.220 pesetas, incrementada con los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayode 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de enero de

1.988 se fijó en 781.960 pesetas el justiprecio de la finca designada con el número NUM000 del Proyecto Polígono II "Cerro del Tío Pío", expropiada por la Comunidad de Madrid (Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda) a Doña Julia y su esposo, Don Luis María . La citada señora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el expresado acuerdo del Jurado y contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el mismo, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 16 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Frente a la referida sentencia Doña Julia ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La apelante solicita en su escrito de alegaciones que se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 1.760.220 pesetas, cifra en la que concretó su petición indemnizatoria al formular escrito de conclusiones en la primera instancia del proceso. Esta cantidad está integrada por el valor del solar de 84 m2, el de la construcción y el de tres antenas de televisión. Sin embargo, en cuanto al valor de la construcción y al de los anejos nada se razona en el escrito de alegaciones presentado en el recurso de apelación sobre que sea procedente otro valor que el fijado por el Jurado, que fue confirmado por la sentencia impugnada. A ello se une que no existe otra prueba que pueda desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado que el informe de un Arquitecto aportado por la recurrente al proponer la práctica de pruebas en primera instancia (escrito fechado el 12 de enero de 1.990), siendo reiterada jurisprudencia que las hojas de aprecio de los expropiados y los informes técnicos que se presten a su solicitud, sin la emisión de un dictamen por perito procesal con las formalidades que exigen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen un carácter parcial, carente de la necesaria objetividad, por lo que no pueden prevalecer sobre los acuerdos de un órgano imparcial, que actúa de manera arbitral entre las partes, como es el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (cfr. sentencias de 30 de junio de 1.992 y 30 de marzo de 1.993, entre otras muchas), de lo que resulta que, por lo que afecta a la valoración de estas partidas (construcciones y anejos), hemos de confirmar el criterio de la sentencia apelada, que es el de mantener las tasaciones del Jurado, quedando reducido el problema que el presente recurso plantea a la valoración del suelo de la finca expropiada.

TERCERO

Por lo que al valor de los 84 m2 de superficie del terreno expropiado afecta, la sentencia combatida acepta el módulo de 3.252 pesetas/metro cuadrado que aplicó el Jurado, ya que la comunicación remitida por el Ayuntamiento de Madrid a requerimiento de la Sala señaló para la finca en cuestión el indicado valor unitario, correspondiente al Índice Municipal de Valores del Suelo del trienio 1.979-1.981, rechazando la certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid, que la parte recurrente aportó junto con su escrito de conclusiones, en virtud de que en la misma no se expresa el trienio a que se refiere el valor que en ella se establece. Sin embargo, Doña Julia justifica, al presentar su escrito de alegaciones en este recurso de apelación, que la certificación en cuestión se expidió, como en ella se manifiesta, contestando a instancia de fecha 9 de febrero de 1.982 y en la mencionada instancia, que aparece presentada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid el mismo día 9 de febrero, se solicitaba certificación acreditativa del valor por metro cuadrado que para el año 1.980 (que es el año al que debe venir referida la valoración en el caso que examinamos) tenía a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía) la CALLE000 , sita en Vallecas (calle que es donde se encuentra el inmueble expropiado). La certificación en cuestión acredita que en la señalada CALLE000 el valor fijado a efecto del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (referido al año 1.980), es de 7.280 pesetas/metro cuadrado, al que hay que disminuirle el 20 por ciento por inedificabilidad temporal, resultando un módulo de 5.824 pesetas/metro cuadrado. Teniendo la presente expropiación carácter urbanístico, en cuanto se lleva a cabo para la realización del Proyecto de Urbanización del Sector de Cerro del Tío Pío, los artículos 104.5 y 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1.976, completados por los artículos 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978 (vigentes por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), permiten aplicar para determinar el valor urbanístico de los terrenos las valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, ordenando que, en caso de concurrencia de dos de ellas, prevalecerá la más alta de las que se establezcan sobre el terreno (artículo 104.5 citado). En el presente supuesto concurren sobre el suelo expropiado el Índice Municipal de Valores del Suelo correspondiente al trienio 1.979-1.981 y la valoración fijada a efecto del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos referida al año 1.980. Como esta última tasación es superior a la primera, a ella debemos atenernos, si bien hemos de aceptar el valor reducido en un 20 por ciento por razón de inedificabilidad temporal, ya que tal deducción obedece a unmotivo urbanístico y no de carácter meramente fiscal, por lo que debe aplicarse en una expropiación de esta naturaleza. Lo expuesto determina que atribuyamos un justiprecio al suelo expropiado de 489.216 pesetas (84 m2 a 5.824 pesetas/metro cuadrado), manteniendo las valoraciones que para la vivienda 1 (230.275'77 pesetas), para las viviendas 2 y 3 (230.239'05 pesetas) y para los anejos existentes (11.041 pesetas) estableció el Jurado en su acuerdo de 21 de enero de 1.988, lo que da por resultado un justiprecio total, incluido el 5 por ciento de afección sobre las cantidades antes reseñadas (48.039 pesetas), de 1.008.811 pesetas, que fijamos para la finca expropiada (salvo error material o aritmético que puede ser corregido en cualquier momento).

CUARTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la anulación de la sentencia impugnada y del acuerdo del Jurado, señalando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad antes mencionada, que devengará los intereses legales de demora procedentes, sobre los cuales las partes no plantean cuestión específica, no apreciándose la concurrencia de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 191/89, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de enero de 1.988 y la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el mismo, y, en su lugar, fijamos como justiprecio de la finca expropiada, número NUM000 del Proyecto Polígono II "Cerro del Tío Pío", a que el presente proceso se refiere, la cantidad total de 1.008.811 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, que devengará los intereses de demora procedentes con arreglo a la ley; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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