STS, 22 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7202/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico, contra la Sentencia dictada el 20 de Febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso nº. 1046/89 interpuesto por la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, sobre la denegación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de la exención en el pago del impuesto de plus-valía , correspondiente al ejercicio de 1988.

Comparece como apelado el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Octubre de 1988 el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera desestimó la solicitud de exención del Impuesto de plus-valía, por importe de 2.143.084 pesetas, formulada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria ( I.A.R.A.) que fue impugnada por el mismo en Recurso de Reposición, desestimado en Acuerdo de fecha 27 de Diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1046/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 20 de Febrero de 1991, del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 6 de Octubre de 1988, que denegó la solicitud de exención del impuesto de plus-valía formulada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) y contra otra de la misma Autoridad de 27 de Diciembre de 1988, que desestimando tambien el recurso de reposición deducido contra aquella; debemos declarar lícitos y válidos los actos impugnados por ajustados al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa de la presente apelación, como lo fue en la instancia, se concreta en la interpretación y aplicación del artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, en cuanto establece la exención del Estado y sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas respecto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, cuando sean dichas personas jurídicas obligados al pago como contribuyentes.

El debate se centra en estas dos posturas:

Por una parte, como viene sosteniendo el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y entendió la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, se dice que la exención ha de ser interpretada de manera restrictiva conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria y no es aplicable al Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) al que quedaron adscritos por el artículo 21.a) del Decreto 257/84 los bienes y servicios que fueran transferidos por el Estado desde el ICONA a la Comunidad Autónoma de Andalucía, al no estar expresamente señalados como destinatarios de la exención los Organismos Autónomos de la Comunidades Autónomas, como en la actualidad figuran en el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988.

Por otra parte, La Junta de Andalucía reclama en ambas instancias que si los bienes pertenecian al ICONA y estaban exentos y después pertenecen al I.A.R.A. por haber sido transferidos, se ha producido una sucesión y no una cesión y le corresponde la exención.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1996, en la que en relación con un caso similar relativo al Servicio Andaluz de Salud, se manifestaba que la constitución del referido Servicio no puede desconectarse de las correspondientes transferencias efectuadas por el Estado a la Comunidad de Andalucía, en el marco de las previsiones de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía, de manera que el nuevo Organismo de la Administración Autónoma, recibe integramente cuanto correspondía antes al Organo de la Administración del Estado como resultado de la nueva distribución de competencias, que no puede producir ningún vacío o laguna, tanto en deberes y funciones como en derechos y facultades, lo que alcanza a los beneficios tributarios discutidos en estos autos, que quedaron tambien transferidos con todas sus consecuencias.

No se trata por lo tanto de una interpretación de la exención , sino de la naturaleza de la transferencia operada, conforme a la doctrina Constitucional acertadamente invocada por el recurrente, en el marco de una reestructuración territorial del Estado.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Consejeria de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso Administrativo nº.1046/89, sobre resolución de la Alcaldia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera , que denegó la solicitud de exención del impuesto de plus-valía formulada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) y la que la confirmó desestimando la reposición, en fecha 27 de Diciembre de 1988,m que revocamos y en su lugar y estimando la demanda, declaramos dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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