STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso466/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Lledo Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 17,15 horas del día 30 de Diciembre de 1.994 cuando una pareja de la Policía Nacional motorizada, patrullaban por la calle S. Luis de esta capital, donde tenían noticias confidenciales de que una persona cuyas señas se facilitaron, vendía droga, individuo que se tapaba la cabeza con un gorro de colores, como advirtieron la presencia del acusado Claudio, que tenía dichas características y vestía de dicha forma, y serle avisado por algunos vecinos que se trataba del individuo que venía la droga, se acercaron al mismo, al que momentos antes observaron cambiaba algo con algunos jóvenes, los cuales emprendieron marcha rápida al acercarse la policía, siendo conocidos en el barrio como consumidores de estupefacientes, procediendo los agentes de la Policía al cacheo del acusado encontrándole escondido en la parte inferior del chaquetón que llevaba, en una pequeña abertura del mismo, dos paquetillos de heroína con un peso de 0,1020 gramos y una pureza del 34,77 y tres paquetillos con 0'1240 gramos de cocaína y una pureza del 75,81 que tenía para su venta a terceras personas con el lógico beneficio así como 8.910 ptas. producto del ilícito tráfico. El acusado tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencias de 12 y 23 de 1.988 (?), por delitos contra la salud pública estando dado de baja de su profesión de taxista sufriendo periódicos transtornos mentales como consecuencia de su adición al alcohol y a las drogas, sin que conste que en el momento de ocurrir los hechos estuviera bajo el síndrome de abstinencia ni tuviese alteradas sus facultades mentales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio, como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago y de pago de las costas causadas. Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa.- Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido al que se dará el destino legal. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, por existencia de error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma, basado en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados aducidos en la sentencia impugnada.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión, impugnando subsidiariamente, todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del presente recurso debe desestimarse de plano por dos razones fundamentales, a saber; la primera, porque, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que requiere la invocación de un documento que se oponga a las declaraciones de hecho de la sentencia recurrida, la tesis que en el se sostiene vulnera en verdad dicha exigencia de la casación, ya que aparte de aducir como "documento" las declaraciones que prestaron los agentes de policía que realizaron el servicio, que obviamente carecen de tal carácter documental a los fines de este tipo de remedios impugnatorios como ha sostenido de modo invariable la doctrina de esta Sala, lo que hace es interpretar sesgadamente el contenido de las mismas, obteniendo unas consecuencias distintas de las sentadas por el Tribunal juzgador, lo que no está autorizado, fraccionando ademas las referidas manifestaciones al silenciar que el recurrente fue detenido y que se le ocuparon en su poder las papelinas y paquetillos de droga descritos en el factum combatido y el dinero que había logrado con la cocaína o heroína que con anterioridad había procedido a vender; y la segunda porque, si lo que se plantea en este motivo no es un recurso por error de hecho en la valoración de la prueba, sino el quebrantamiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, entonces su inviabilidad es notoria y evidente, ya que, a mas de la ocupación en su poder de la sustancia tóxica en disposición de venta a que los hechos probados se refiere, y del dinero producto de operaciones realizadas ya, constan las declaraciones de los policías que intervinieron a instancias de algunos vecinos para cortar el ilícito tráfico al que el encartado se dedicaba vertidas en sede judicial, que bastan y sobran, como pruebas de signo incriminatorio que son, para enervar la presunción aludida, que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna, por lo que el expresado motivo debe rechazarse desde luego.

Segundo

Y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que, la contradicción rechazada por el inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de procedimiento penales, es aquella que se da, o tiene lugar, dentro de los propios hechos probados de la sentencia de que se trate, pero no la que aparezca en su fundamentación jurídica o entre esta y el factum combatido, y en este supuesto la que se censura es la proviniente de dos frases que se dicen opuestas entre sí insertas en el primero de los considerandos del fallo reclamado; pero es que, ademas, tal contradicción no existe, pues la primera de tales frases lo que recoge son las propias manifestaciones del acusado de "no ser adicto a los estupefacientes", (lo que no es hecho que la sala de instancia de por probado, sino expresión vertida por el mismo recurrente), mientras que la segunda de dichas frases, esta sí con valor de hecho probado, lo que estable es que las alteraciones que periódicamente y de forma esporádica sufre, haciendo que fuese atendido en Centro especializado, eran debidas al "consumo de alcohol y drogas, a las que si era adicto", por lo que procede confirmar la resolución impugnada, que se encuentra en un todo conforme con la ley.

Tercero

Por lo demás, y no habiendo hecho uso la recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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