STS, 4 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8009
Número de Recurso5244/1994
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5244/1994, interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en su recurso 601/1990, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Granda Molero, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas, por resolución de 15 de diciembre de 1989, desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación practicada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en el expediente municipal 29332/1989.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 601/1990, el cual lo resolvió por sentencia desestimatoria de 11 de marzo de 1994.

TERCERO

A su vez, frente a dicha sentencia se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración municipal, se señaló el día 24 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin mencionar cual de los motivos que autoriza el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción es el que utiliza, la parte recurrente opone lo siguiente:

  1. - Infracción del art. 9.3 CE.

  2. - Infracción del art. 31 CE.

  3. - Id. Del art. 14 CE

  4. - Id. Del art. 24 CE.

  5. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988, "a sensu contrario".La no constancia del motivo utilizado es suficiente para desestimar el recurso, ante la exigencia del art. 95.1 en tal sentido, dado el rigor formal que caracteriza a este recurso extraordinario y la circunstancia de que el Tribunal no puede suplir la voluntad o intención del recurrente en orden a fijar el motivo utilizado.

Sin embargo, como constantemente viene diciendo esta Sala, el hecho de que la Ley 30/1992, de 10 de abril, introdujera en el procedimiento contencioso, por primera vez, la casación, ha determinado la aplicación flexible de lo exigido por el art. 95.1 en los primeros años de vigencia de la reforma, siempre que pueda inducirse con absoluta claridad cual es el motivo tácitamente invocado por el recurrente.

Conforme a ello, debemos deducir que el motivo en cuestión fue el num. 4 del art. 95.1, por lo que procederemos a entrar en el examen del recurso.

SEGUNDO

Los cuatro motivos alegados en primer lugar son de imposible estimación.

El principio de seguridad jurídica que invoca el recurrente, recogido en el art. 9.3 CE, significa la protección de la confianza de los ciudadanos en la actuación de las Administraciones, a las que se prohibe actuar arbitrariamente.

La fijación, siempre contingente por tratarse de precios de mercado, de los valores de las superficies sometidas a tributación, no es óbice para su impugnación, a través de los medios de prueba pertinentes en el proceso.

Esta posibilidad de contradicción satisface el principio de seguridad, pues precisamente está a su servicio.

TERCERO

En cuanto al art. 31, la afirmación de que la subida de los índices es confiscatoria debió ser probada en la instancia, demostrando que los incrementos menoscababan el capital de referencia en la base imponible, agotando la riqueza imponible o privando al sujeto pasivo de rentas o propiedades (cfr. STC 150/1990, de 4 de octubre).

A este respecto, la sentencia, en su Fundamento Cuarto afirma taxativamente que "la parte demandante no acredita, por ningún medio de prueba, que la valoración asignada por el Ayuntamiento de Alcobendas, no se ajusta al valor corriente en venta en el momento de la transmisión, sino que por el contrario el precio fijado en la escritura pública transmisiva, noventa millones de pesetas, es muy superior al fijado por el ente local en la liquidación, de acuerdo con el valor asignado en los índices, cincuenta millones ocho mil cuatrocientas pesetas".

A continuación añade la sentencia en el mismo Fundamento que "no es posible fijar el valor inicial conforme al declarado en la escritura pública de adquisición del terreno por el transmitente, por prohibirlo expresamente el art. 355-2º, regla 2ª del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, a lo que debe añadirse que el incremento de valor o base imponible es una cantidad muy similar entre la fijada en la liquidación, de acuerdo con los valores fijados en el índice y la que resultaría de los valores declarados en las escrituras públicas de adquisición y venta del terreno por el recurrente".

Estas estimaciones probatorias no pueden ser combatidas en casación, al no mencionarse el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que pueden utilizarse según el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

CUARTO

En lo relativo al principio de igualdad, la desestimación también procede, pues a efectos tributarios, lo que se prohibe es el tratamiento diverso de los contribuyentes cuando concurran las mismas circunstancias en todos ellos, igualdad que es compatible con la progresividad del impuesto y que sólo exige que el grado de progresividad se determine en función de la base imponible y no en razón del sujeto (cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero).

Si a ello unimos que es inaceptable, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un tributo local que grava el aumento de valor de los terrenos de cada municipio, pretender comparaciones entre los contribuyentes de Alcobendas y los de otras ciudades, so pretexto de que los primeros están discriminados, concluiremos que también este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la supuesta infracción del art. 24 CE, en relación con la exigencia de aval para obtener la suspensión de la ejecutividad de las multas, bastará tener en cuenta que el principio de tutela judicial efectiva, como su nombre indica, no puede aplicarse para examinar un acto o expedienteadministrativo. En la más antigua jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya figuraba esta precisión mantenida copiosamente por toda la jurisprudencia (véase nuestra sentencia de 7 de noviembre 1999 y las nutridas citas que contiene).

SEXTO

Finalmente se alega quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988, y el motivo también ha de ser rechazado, por una doble argumentación: a) se cita una sola sentencia, y por tanto, no se invoca doctrina "reiterada", tal y como exige el art. 1 del Código Civil; b) del relato de la sentencia que hace el mismo recurrente se decanta que estamos ante un supuesto de hecho en el que el Tribunal también estimó ajustados los valores municipales.

SEPTIMO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con la obligada consecuencia de la condena en las costas del mismo, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5244/1994, interpuesto por don Ernesto , contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 601/1990, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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