STS, 4 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1582/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra la sentencia número 143 dictada, con fecha 7 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 70/91, promovido por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Monte Alto de Las Rozas", contra el acuerdo municipal de 2 de diciembre de 1988 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de marzo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 143 en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 70/91, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos la resolución del Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 2 de diciembre de 1988, y en su consecuencia, acordándose la nulidad de la liquidación del impuesto por el incremento del valor de los terrenos de fecha 13 de mayo de 1988, por importe de 2.656.211 ptas., donde no se aplicaba la bonificación del 90 por 100 establecida por la Legislación, donde así se recoja, respecto a la parcela G-4, polígono 4-A del Plan Parcial Matas A y B, del término municipal de Las Rozas, estimándose, en su virtud, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa de viviendas "Monte Alto" de Las Rozas Sociedad Cooperativa Letrada, sin imposición de costas en este recurso".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "

Primero

Denegado el recurso de reposición mediante resolución de la Comisión de Gobierno de 2 de diciembre de 1988, al haberse interpuesto contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos derivada de la transmisión de la parcela G-4 del Polígono 4-A del Plan Parcial Las Matas A y B de Las Rozas donde no se reconocía la bonificación del 90 por 100 en base a dedicarse a la construcción de viviendas unifamiliares acogidas a los beneficios de protección oficial, interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo (no contra la liquidación de 4-II-87 donde por el contrario se reconocía y aplicaba la bonificación aludida), quedando señalado que la Cédula de calificación definitiva fue extendida el 24 de octubre de 1.988, quedando, pues centrada la cuestión en la vieja cuestión resuelta en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo y por ésta respecto a la vigencia de esta bonificación del 90 por 100 en las viviendas de protección oficial que, si bien venía establecida, desde hace largo tiempo, por las Leyes de 15 de julio de 1954, y 23 de diciembre de 1961, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1963, y Reglamento de 24 de julio de 1968, surgiéndose la duda, ya despejada por nuestro más alto Tribunal, al aparecer el Texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local aprobado por R.D.L. 78/1986, de 18 de abril, si es cierto que el Reglamento de 26 de julio de 1968, donde se establece que "la bonificación del 90 por 100 se aplicará también al arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos", la normativa vigente, sin embargo, en materia local, el art. 519 de la Ley de Régimen Local de1950 y el art. 521 del Texto refundido de 1955, aprobándose en 1975 una nueva Ley de Bases del Régimen Local hasta llegarse al Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre donde la disposición Transitoria 2ª ap. I viene a dejar subsistentes estas exenciones y bonificaciones comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de régimen local, pero no fue derogada por el Real Decreto Ley de 8 de junio de 1978 ni el Real Decreto Ley de 20 de julio de 1979, donde pese a todo quedaba subsistente el texto refundido de 12 de noviembre de 1976, como ha declarado insistentemente el Tribunal Supremo en ya múltiples sentencias.

Segundo

Tampoco la Ley 7/85 reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local de 3 de abril contiene disposición alguna que directa o indirectamente modifique estas bonificaciones, llegándose al Texto refundido en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Ley 781/86, de 18 de abril, donde en su art. 202 se dice que no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno, pero no refiriéndose a contribuciones o impuestos hasta entonces vigentes y ello porque el citado Real Decreto se refería sólo a disposiciones vigentes en materia de Régimen Local pero no a las específicas de viviendas de protección oficial que es más específica y en donde se contiene dicha bonificación, llegándose, más tarde, a la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales en cuya Disposición adicional 9ª apartado I, donde de manera concluyente se suprimía la bonificación del 90 por 100 para las viviendas de protección oficial desde el 31 de diciembre de 1.989, pero hasta esta fecha estaba en vigor tal bonificación, por lo tanto, en conclusión, a partir del 1 de enero de 1.990 no existirá la bonificación del 90 por 100 para las viviendas de protección oficial pero sí estaba vigente el día 13 de mayo de 1988 en que se dictó la resolución impugnada; por todo lo expuesto, procede dar lugar al recurso contencioso administrativo revocando la resolución del Ayuntamiento de Las Rozas y en su consecuencia anulándose la liquidación impugnada, sustituyéndose por otra donde se aplique la mencionada bonificación del 90 por 100".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta y uno del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo se contrae a dilucidar si, adquirida la parcela objeto de estos autos, mediante escritura de compraventa de 6 de abril de 1987, con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y obtenida la Cédula de Calificación Provisional en 9 de abril de 1987 y la definitiva en 23 de mayo de 1988, es conforme a derecho el considerar, como lo ha estimado la sentencia de instancia, que procede liquidar, consecuentemente, el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos con la bonificación del 90% de la cuota o, por el contrario, como propugna el Ayuntamiento apelante, debe reputarse que tal beneficio fiscal no es aplicable, ya, en la fecha del devengo de autos, 6 de abril de 1987, por no venir recogido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, del 18 de abril y por ser contrario al principio de autonomía de las Corporaciones Locales, recogido en los artículos 133-2, 137 y 140 de la Constitución.

SEGUNDO

En relación con el tema general de la bonificación del 90% del Impuesto de autos en supuestos de construcción de Viviendas de Protección Oficial, y con abstracción de lo ya declarado al efecto en la sentencia de instancia -que aceptamos en su integridad-, debemos destacar que la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1988, 31 de enero, 15 de febrero y 17 de marzo de 1989, 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, 20 de enero y 22 de diciembre de 1992, 23 de marzo y 22 de diciembre de 1993, 27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 14 de julio de 1995 y 26 de enero y 10 de febrero de 1996, ha dejado sentado, con criterios válidos -especialmente- después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que:

  1. "La bonificación del 90% por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos liquidado con motivo de la adquisición de terrenos para la construcción de Viviendas de Protección Oficial sigue subsistente y de plena vigencia, por cuanto aparece reconocida en la normativa específica reguladora de tales viviendas -Ley 15 de julio de 1954 y Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 2114/1968, de 24 de julio-, disposiciones que no han sido derogadas en ese concreto punto por las restricciones operadas en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (Texto Refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial), pues la supresión de la bonificación en el aludido Texto Refundido fue una extralimitación en la autorización dada en el Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio (construcción de viviendas sociales), por lo que dicha supresión carece de eficacia y, por consiguiente, tal bonificación debe considerarse vigente".

  2. "La vigencia de esa bonificación se refuerza y confirma en virtud de lo dispuesto en la DisposiciónTransitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (normas sobre ingresos de las Corporaciones Locales), al declarar que, en tanto no se dé cumplimiento a las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local (Ley 41/1975, de 19 de noviembre), continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales que estén reconocidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de Régimen Local, declaración ratificada por la Ley 47/1978, de 8 de octubre (Estatuto de Régimen Local), y que no puede estimarse derogada, a su vez, por lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio (financiación de Haciendas Locales), pues, aunque en el artículo 5.5 se declara que, con carácter general, las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las Tasas municipales, tal precepto hay que estimarlo referido a las Contribuciones Territoriales específicamente citadas, sin que pueda extenderse a otras exenciones o bonificaciones tributarias no comprendidas en el mismo".

  3. "Los beneficios fiscales, en su muy diversa gama, pueden encuadrarse, la mayor parte de las veces, como instrumentos al servicio de una determinada política sectorial, para coadyuvar al cumplimiento de los fines y a la consecución de los objetivos fijados en cada caso, lo que desde una perspectiva jurídica significa que las exenciones, bonificaciones y reducciones de los tributos constituyen modalidades de la actividad administrativa de fomento de signo positivo y contenido económico, en su calidad de ventaja financiera y a cargo del erario público, que implica una ayuda directa al beneficiario mediante el abaratamiento del coste de producción o de los márgenes de comercialización, en la misma medida en que se dejen de percibir o se devuelvan, total o parcialmente, determinados impuestos".

  4. "Según el artículo 6 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, desarrollado, posteriormente, en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, los promotores y adquirentes de Viviendas de Protección Oficial gozarán de cuantas exenciones y bonificaciones tributarias se establezcan en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, y éste no impide ni excluye que se apliquen las bonificaciones establecidas y reguladas por otras disposiciones vigentes, como es el artículo 14.2 del Decreto 2131/1963, de 24 de julio. Y, por otra parte, el hecho de que, mediante el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, se extiendan las bonificaciones de Viviendas de Protección Oficial a las transmisiones de los terrenos destinados a la construcción de las mismas y a las ejecuciones de obras para el equipamiento comunitario primario, lejos de constituir una limitación o restricción en la aplicación de la referida bonificación, es una expresa ratificación de la misma; siendo de estimar, como establece el artículo 3 del Código Civil, que las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, por lo que, como las finalidades de promoción de empleo y de construcción de viviendas, que informan y determinan la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial, subsisten como principios rectores de la política social y económica del Estado, según los artículos 40 y 47 de la Constitución, tampoco la realidad social permite considerar que está derogada la referida bonificación tributaria".

  5. "El Ayuntamiento apelante alega que la aplicación de la referida bonificación, derivada en definitiva de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que deroga al anterior y que no contiene, aparentemente, ninguna disposición como la Transitoria Segunda de éste último; y aduce, además, que el citado Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene fuerza de Ley y, en consecuencia, rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida indirectamente por el Real Decreto 3250/1976. Sin embargo, todo ello requiere una precisión: el Real Decreto Legislativo es un Texto Refundido y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación precedente, pues la función constitucional del Texto Refundido no es innovar el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que, tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos devengado con motivo de la adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de Protección Oficial".

  6. "La aparente omisión, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de una Disposición Transitoria análoga a la segunda del Real Decreto 3250/1976 no puede equivaler, como se pretende por la Corporación, a una grave y radical medida derogatoria de la bonificación cuestionada ni, menos aún, a la erradicación de la línea jurisprudencial expuesta y al efecto sentada, porque un Texto Refundido, como lo es el Real Decreto Legislativo 781/1986, por mucho que se argumente en contra, sólo sirve, en principio, para estructurar, reordenar, aclarar, resumir y reunir en un único articulado las normas precedentes sobre una materia concreta, pero no puede crear ni suprimir normas si no es excediéndose de la autorización concedida e incurriendo, por consiguiente en nulidad, lo que es más evidente aún si las normas afectadasson de naturaleza distinta - sectorial, en este caso- de las que se refunden, que en el supuesto presente sólo son vigentes sobre Régimen Local, según el texto de la Disposición final Primera de la Ley 7/1985 y la propia rúbrica del Real Decreto Legislativo 781/1986 que la desarrolla".

  7. "En efecto, la legislación de Régimen Local no puede, en definitiva, salvo que así se determine, derogar una legislación específicamente reguladora de las Viviendas de Protección Oficial. Además, el Real Decreto Legislativo 781/1986 no es el que concede la bonificación en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sino que la misma proviene, y tiene su asiento, en dicha legislación propia y sectorial de las viviendas de Protección Oficial. No es, pues, la Corporación quien concede, o no, tales clases de beneficios tributarios, y, por ende, no hay razón alguna para argumentar, como hace la Corporación, la quiebra de la autonomía municipal y de la potestad reglamentaria de la misma".

  8. "A mayor abundamiento, el que la nueva Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, establezca, en su Disposición Adicional Novena, que "a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley", no significa otra cosa -evidentemente- que la plasmación ex novo de un radical cambio legislativo, que produce sus efectos sólo desde su vigencia, y no retroactivamente".

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra la sentencia número 143 dictada, con fecha 7 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Madrid 84/2008, 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 )". TERCERO Tan extensa cita jurisprudencial queda justificada, por resolver, en gran medida las cuestiones planteadas en este proceso. De e......
  • SAP Guipúzcoa 284/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 )". También ha declarado la jurisprudencia, en relación con la obligación del oferente de satisfacer la remuneración o comisión convenida, ......
  • SAP Madrid 240/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 Mayo 2014
    ...que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). TERCERO En el concreto supuesto que nos ocupa, ambas partes han reconocido que la actora intermedió en la venta de las viviendas 27, 49,......
  • SAP Baleares 366/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
    • 6 Julio 2022
    ...que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Por su parte el Auto del TS, número rec. 3188/19, de 21 de julio de 202 señala que respecto del derecho a percibir la remuneración estipu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR