STS, 5 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1990:14888
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.925.-Sentencia de 5 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Error de hecho. Doble venta. Negocio civil criminalizado. Engaño. Perjuicio

patrimonial. Predeterminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 528 y 531.2 del Código Penal.

DOCTRINA: Las palabras denunciadas «vendió como libre de cargas unas parcelas», no dejan de ser sino modismo más o menos expresivo, frase proverbial o si se quiere lexicalizada dentro del contexto más coloquial, corriente y vulgar, asequibles a la comprensión de todos y extrañas al puro estilo profesional.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 14 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 18 de 1985 contra Agustín, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 15 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que el procesado Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en esta causa, actuando como apoderado de «URCO, S. A.», que era propietario desde el 6 de abril de 1972, de un terreno sito en el término de Montmell, vendió como libre de cargas en contratos otorgados en Barcelona, en fecha 24 de abril de 1980, 3 de agosto de 1980, 31 de agosto de 1980 y 29 de julio de 1979 a los señores Alvaro, Carlos Manuel, Marcelino, Gonzalo y Benito unas parcelas de la referida finca pactando que los compradores no podrían edificar aquella porción de terreno sin la previa confirmación de los planos que los arquitectos de la sociedad urbanizadora, ateniéndose igualmente a las ordenanzas municipales y demás normas de aplicación, la imposibilidad de edificar, debido a la no concesión de licencia municipales que con anterioridad a los contratos habían sido otorgadas, determinó la interposición de las querellas, habiendo renunciado, a través de su abogado, a las acciones que pudieran corresponderles Alvaro, Carlos Manuel, Marcelino, Gonzalo y Benito . No obstante lo anterior, el procesado efectuó los contratos a pesar de que conocía la existencia de los siguientes embargos trabados sobre la totalidad de la finca: a) Anotación de embargo de fecha 4 de mayo de 1979 a favor de Hacienda, tomada en virtud de procedimiento librado por el cobrador de Tributos, b) Anotación de embargo de fecha 14 de mayo de 1980 a favor de «Arnaus, S. A.», tomada en virtud de procedimiento librado por el Juzgado de Vilanova i la Geltrú, juicio ejecutivo 190/1979, cancelada en virtud de mandamiento librado por dicho órgano judicial en fecha 11 de diciembre de 1986. c) Anotación de embargo de fecha 4 de julio de 1980 a favor de Hacienda, tomada en virtud de procedimiento librado por el recaudador de tributos. Los deudores tributarios a que se contraen los apartados a) y c) se encontraban impugnados por el procesado, siendo así que los correspondientes recursos prosperaron en vía administrativa, extremo éste documentalmente acreditado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Agustín, cuyos datos personales ya constan, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por el Juzgado instructor se tramitará y concluirá la correspondiente pieza separada de responsabilidad pecuniarias. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa. Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de casación, a preparar, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes el de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuatro: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo primero: Al amparo del núm. 1.° del art. 849, infracción de ley, por aplicación indebida o por no aplicación del art. 528 párrafo primero, y al amparo del art. 531 de la Ley vigente antes del año 1983, Decreto 3096/1973 y por aplicación indebida o no aplicación del mismo. Motivo segundo: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley -, dado que la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico, que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. Motivo tercero: Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiéndose al mismo en todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación conferida el día 26 de noviembre de 1990, formando Sala el Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, haciéndose cargo de la Ponencia en sustitución del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, por cese del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hay que resaltar de principio la dificultad que entraña la resolución del presente recurso debido a los inconvenientes que implica comprender los términos del relato histórico de la sentencia impugnada, con claras omisiones que pudieran ser mecanográficas. De otro lado también las dificultades para entender las vías procesales del recurrente y los motivos aducidos, en tanto que la redacción, títulos, subtítulos y párrafos subsiguientes del escrito de interposición no ayuda precisamente a despejar aquellas.

Ha de entenderse de alguna manera que son tres los motivos alegados. El primero por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida o inaplicación (sic) del párrafo primero del art. 528 del Código y del párrafo segundo del art. 531 del mismo, pero en la redacción anterior a la reforma de 1983 dado que los hechos aquí juzgados se produjeron con anterioridad a esta fecha, según expresa el recurrente.

El segundo por error de hecho del art. 849.2 error en la apreciación de las pruebas según resulta de los documentos de venta de las parcelas, con las matizaciones que hace el recurrente, y de los que se afirma no se infiere la existencia de dolo específico.

Y, finalmente, el quebrantamiento de forma del art. 851.1 por predeterminación del fallo.

Solo decir y añadir que, sin posibilidad de discurrir por vías casacionales distintas a las elegidas, las imprecisiones y contradicciones observadas podrían haber dado lugar la inadmisión de todos o de alguno de los motivos, lo que ahora sería necesariamente causa de desestimación.

Segundo

La predeterminación, quebrantamiento de forma solicitando en el denominado tercer motivo, ha de ser desestimado.

Se ha dicho ya (Sentencia de 30 de abril de 1985 ) que la descripción fáctica en el relato histórico, recogida en lo que pudiera denominarse premisa mayor del silogismo judicial que toda resolución comporta representa siempre una cierta predeterminación frente a la conclusión final de aquél, si bien la predeterminación únicamente propiciaría la casación cuando, lo que no es en este caso, las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio, con evidente menosprecio a las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, siempre naturalmente que esa distorsión o defecto formal se consumara, a la vez, por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherentes al lenguaje mas usual, son acervo común del idioma castellano.

En tal sentido claro se está que las palabras ahora denunciadas, «vendió como libre de cargas unas parcelas», no dejan de ser sino modismos más o menos expresivos, frase proverbial, o si se quiere lexicalizada, en cualquier caso dentro del contexto mas coloquial corriente y vulgar, asequibles a la comprensión de todos y extrañas al puro estilo profesional. Aparte de lo cual, y ello abundaría en la desestimación que se propugna, es también manifiesto que la supresión en su caso de esa discutida expresión nunca dejaría huérfano de sentido ni desprovisto de significado penal lo que la instancia quiso pronunciar en justificación del dato objetivo, vender como libre lo que estaba gravado, o incluso de la intención dolosa, engaño manifiesto, que guiaba la conducta del vendedor después condenado.

Tercero

La estafa específica, diríase que de segundo grado, establecida en el art. 531 del Código Penal comprendía antes dos figuras penales distintas. La primera respecto de quien vendía, gravaba o arrendaba fingiéndose dueño del inmueble, y la segunda en cuanto se disponía de cosa gravada como si estuviera libre, lo mismo fuera mueble que inmueble, tipos ambos modificados por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, no ya sólo para corregir el absurdo privilegio atenuatorio que suponía la menor pena a estos hechos que a los de la estafa ordinaria, sino también para introducir una nueva figura de delito, o doble venta, que con anterioridad había que obtenerla del primer tipo antes mencionado no sin grandes dudas y disquisiciones controvertidas. Queda en la nebulosa la utilidad de una reforma que mantienen unas estafas específicas quizás sin razón verdaderamente justificativa. De otro lado la cuarta figura delictiva, novedosa con la reforma, referida al que grava o arrienda después de haber enajenado, pudiera interpretarse como una repetición de la descrita en primer lugar al principio, a no ser que se quiera resaltar que este cuarto supuesto afecta a toda clase de bienes y, especialmente, que el sujeto activo fue propietario antes de configurarse esta infracción, lo que no acontece cuando es finge, sin haberlo sido nunca, la titularidad dominical.

Cuarto

Es doctrina de esta Sala que, en la estafa, para que el negocio civil pueda ser estimado como criminalizado, encuadrado entonces en el campo penal (Sentencia de 20 de septiembre de 1989 ), es preciso que el mismo surja como un medio engañoso que se utiliza para producir el error de la otra persona que contrata, induciéndole a realizar un desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia la otra parte, tal y como ahora acontece.

Por eso ha de desestimarse el primer motivo ordinal que alega la vulneración de los arts. 531, párrafo segundo, y 528 del Código Penal.

La estafa aquí acogida contiene una serie de requisitos concurrentes en los hechos que, mal relatados, aparecen en la sentencia de instancia. Engaño, ánimo de lucro y perjuicio.

El engaño viene manifestado por el conocimiento del sujeto activo respecto del gravamen existente, que se cuida muy mucho de ocultar al comprador, gravamen entendido en el más amplio sentido que abarca hasta las anotaciones preventivas, 3.925 ciertas prohibiciones de enajenar o embargos judiciales como en éste caso (Sentencias de 7 de junio de 1988 y 4 de febrero de 1987 ), y que aparece como incuestionable si el procesado sabía y conocía de su existencia. Aun cuando ese conocimiento, como sentimiento íntimo y oculto de la mente, está por lo normal escondido, puede fácilmente deducirse, y esa labor de los jueces, de datos o indicios claros que lleven a tal conclusión. No es imaginable que quien se dedica a la venta y promoción de parcelas en una urbanización, vaya a desconocer circunstancia tan importante y esencial para su negocio como lo es la existencia de gravámenes o cargas. Razonamiento que no es suposición sino deducción.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el sujeto activo, como deseo, meta o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente en conclusión. Se alega por el recurrente la inexistencia del perjuicio patrimonial porque finalmente el embargo fue cancelado, pero se olvida que este perjuicio patrimonial viene ya consumado desde el momento en que se lleva al comprador a una obligación contractual de considerable riesgo o, como decía la Sentencia de 17 de febrero de 1990, se llega a un negocio jurídico con algo riesgo de incumplimiento y con posibilidad incluso de litigios que se harían recaer sobre el candido comprador.

El perjuicio patrimonial, en suma, ha de ser cierto como aquí lo es: Ha de ser también conocido. Ha de ser, en fin, precisado en mayor o menor exactitud.

La instancia aplicó correctamente los arts. 528 y 531 en su párrafo segundo, realmente mas beneficioso para el reo en su actual redacción. Fueron aplicados los dos en perfecta correlación con un relato histórico acertado aunque parco y deficientemente redactado.

Quinto

Finalmente, igual suerte en la desestimación ha de llevar consigo el segundo motivo ordinal, error de hecho en la apreciación de la prueba, núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal . El documento alegado consiste en uno de los contratos tipo que las partes suscribieron para la venta de las parcelas.

Que hubo venta no puede dudarse. Hubo concierto de voluntades, perfeccionándose el contrato des que hubo acuerdo sobre la cosa y el precio emtio consensu peragitur, perfección que seguidamente propició una consumación derivada de la entrega que respectivamente hicieron las partes, en cuanto a la parcela y el precio, si bien éste a medio de metálico y letras de cambio.

Es así que resulta intranscendente que el citado documento reseñara que «se transmitirá libre de cargas» en lugar de «se trasmite libre de cargas», porque en cualquier caso la venta de presente tuvo lugar aunque el otorgamiento de la escritura pública, como es habitual, quedara relegado al momento en que la cadena cambiaría hubiera concluido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1988, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas. si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Vivas Marzal.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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