STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5977/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO (Cádiz), representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2430/1989 promovido por CONSTRUCCIONES CARIÑENA S.A. -que no ha comparecido en esta apelación- contra el acuerdo de la citada Corporación de 13 de junio de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes número 1260 y 1251 de 1987, por el importe global de 1.638.705 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 21 de noviembre de 1986, de una finca sita en la Avenida del General Varela de San Fernando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de febrero de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2430/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Cariñena S.A. debemos anular y anulamos, por contrarias al ordenamiento jurídico, las liquidaciones tributarias recurridas y resolución de la Alcaldía ya citadas, con expresa condena en costas y devolución de lo indebidamente percibido con sus intereses desde la fecha de pago, pudiendo girarse por el Ayuntamiento nueva liquidación con arreglo a lo expuesto en esta Sentencia, y con la bonificación del 90% en cuanto al porcentaje destinado a Viviendas de Protección Oficial".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Construcciones Cariñena S.A. recurrió inicialmente en los presentes autos, las liquidaciones que le habían sido giradas por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, número de expediente 1260/87 y 1251/87. Fuera de plazo, el Municipio resuelve expresamente el recurso de reposición, oportunamente formulado, mediante Decreto de la Alcaldía de 13 de junio de 1989, y estimándolo parcialmente, ordena girar nueva liquidación con igual numeración, aunque ahora su fecha es distinta, la de 20 de junio de 1989. Estos actos administrativos son el objeto del presente pleito, y la cuestión litigiosa queda por estas circunstancias limitada a determinar la nulidad de las definitivas liquidaciones y posible sustitución por otras nuevas, que serán las terceras, en virtud de la procedencia o improcedencia del criterio que el Municipio ha seguido en ambas ocasiones, de valorar el solar, que tiene doble fachada, una a la Avenida del General Varela, de 11'85 m. de longitud, y otra de igual dimensión a la calle San Joaquín, a los efectos de determinar el valor final del período impositivo, por el tipo unitario de valor de venta de los terrenos señalado para el año 1986, en que se produjo la compraventa, a la Calle General Varela, que de las dos con las que linda el terreno, es la de mayor importancia, y por ello tiene asignado precios de venta más elevados. Este supuesto ya viene previsto a algunas Ordenanzas Fiscales de los Ayuntamientos, como ocurre con el de Sevilla, y para casoscomo el presente en que no existe constancia de que el Ayuntamiento de San Fernando tuviese hecha esta previsión, lo procedente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, que cita el actor de 31 de mayo y 10 de octubre de 1988, es la aplicación del criterio de proporcionalidad de las fachadas, o como dice el Tribunal Supremo "que su valor (del solar) según reglas del Índice, debe obtenerse del promedio resultante de las fachadas y sus respectivos fondos". Las alegaciones del Ayuntamiento acerca del destino que en definitiva se le ha dado al terreno, al parecer objeto de dos distintas edificaciones con fachadas diversas, y las posibilidades de edificación, son cuestiones ajenas al punto que ahora es objeto de examen, limitado a la fijación del valor final de los terrenos con fachadas a dos calles y hacen referencia a otras previsiones las que contenía el artículo 92.2.Tercera del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, hoy transcrito en el art. 355.2.3ª del Real Decreto Legislativo 781/86, en donde se dispone que la estimación hecha conforme a los criterios que hemos enunciado, será susceptible en el momento de la liquidación del Impuesto de un aumento o disminución hasta en un 20% sobre los Tipos Unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta factores como los de la configuración del terreno en relación con fachadas a las vías públicas, profundidad, aprovechamientos, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas. En resumen, está clara la aplicación al caso de autos del criterio de proporcionalidad con la longitud de las fachadas en la fijación del valor final de los terrenos y las demás circunstancias que en él concurran, pueden dar lugar a un aumento o disminución del mismo de hasta un 20%. Segundo.- Temeridad en el Ayuntamiento al no acceder a las peticiones que en el sentido ya indicado hizo el recurrente en reposición, a pesar de la claridad de su procedencia y haber aplicado el criterio pedido en otras liquidaciones practicadas por el mismo Ayuntamiento, que le hace acreedor a la condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial planteado en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar cuál es el sistema valorativo a seguir, en la práctica del giro de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, cuando éstos lindan con varias vías públicas, cada una de ellas con un valor diferente en el Índice de Tipos Unitarios.

Respecto a este problema del sistema valorativo a seguir cuando el

terreno objeto de liquidación linda con varias vías públicas, la jurisprudencia de esta Sala, salvo la doctrina excepcional sentada en algunas sentencias (por ejemplo, las de 18.10.1974, 1.7.1975 y

13.12.1984, entre otras), determinante de que "cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero sobre la calle de mayor valor estimatorio, y así, sucesivamente, sobre las demás", tiene establecido, al respecto, con carácter general, en sentencias, entre otras, de 21.4, 7.7 y 11.11.1969, 3 y 13.3 y 7.12.1970, 24.3 y 29.4.1971, 22.1, 16.5 y

18.10.1974, 20.3.1975, 22.2.1978, 30.9.1981, 5.3, 22.4 y 29.9.1982,

2.1.1984, 19.6.1990, 10.7.1993 y 6.5.1995, que, dentro del marco normativo modulador del artículo 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después, de los artículos 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986), "en supuestos de fincas con fachada a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada a cada calle, según sus respectivas valoraciones", porque "el valor real de la finca, cuando tiene frente a dos o más calles que se incluyen en los Índices del Impuesto con diferentes Tipos Unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor más elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, ya que, si bien esta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el valor fijado para la calle que lo tenga más elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o más ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido, pues, razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esa solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga más elevado según el Índice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la Ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles, parece, primero, justo y, después, lógico 'aplicar losvalores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles'".

En consecuencia, de acuerdo con este criterio jurisprudencial generalizado, que, conforme se ha dicho, es el más justo, lógico y equitativo, procede, en el caso presente, confirmar la sentencia de instancia y la anulación de las resoluciones municipales en ella decretada, porque, en principio, para la valoración del terreno de autos, debe utilizarse, no la técnica seguida por el Ayuntamiento exaccionante (porque, al tomar como módulo exclusivo, en relación con la extensión total del inmueble, el valor correspondiente a la calle que presente el mayor tipo de incremento, se rompe, así, el criterio básico de la proporcionalidad), sino, precisamente, el sistema fundado en ésta última, señalado en los apartados entrecomillados del párrafo anterior. Sistema que, en esencia, podría traducirse en las siguientes operaciones: averiguado el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y, luego de multiplicar dicha cifra por la longitud de cada calle, multiplicar, a su vez, los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que, sumados, supondrán el valor total real de la finca (a tenor de los Tipos de Índice).

Procede, pues, confirmar la sentencia de instancia en este punto.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones relativas al "aumento o disminución del valor final hasta un 20%" y a la "aplicación de la bonificación del 90% de la cuota por tratarse de viviendas de protección oficial", ha de estarse a lo indicado, directa o implícitamente, en la sentencia recurrida, pues el Ayuntamiento apelante, al no haber impugnado, en sus alegaciones, ninguno de dichos extremos, da por consentida la solución al efecto arbitrada en aquella resolución.

TERCERO

Procede, igualmente, confirmar la orden acordada en la sentencia de que se devuelva lo indebidamente percibido por las liquidaciones aquí controvertidas, con sus intereses legales a contar desde el ingreso de las deudas tributarias en la tesorería de la Corporación, por ser la consecuencia lógica y elemental de la declaración de invalidez de las exacciones; y la condena en las costas causadas en la primera instancia, porque, como se pone de relieve en las actuaciones jurisdiccionales, el criterio de la proporcionalidad antes comentado no sólo debería ser conocido, a través de la doctrina jurisprudencial precedente de esta Sala, por el Ayuntamiento ahora apelante, sino porque éste último ha hecho uso práctico y expreso de él, incluso antes de formalizar el escrito de conclusiones ante el Tribunal a quo, mediante Decreto de su Alcaldía, entre otros, de 3 de octubre de 1990, y no puede, ahora, en estas actuaciones, sin un motivo verdaderamente fundado, ir contra sus propios actos.

Además, de no ser así, se generaría, para la contraparte, al tener que soportar gastos proceales que no deberían haberse producido, un grado de indefensión, al menos económica, que, para evitarla, no deben estar a su cargo.

CUARTO

No hay méritos, en esta alzada, para hacer expresa condena en las costas de la presente apelación, por no concurrir, aquí, dados los motivos de impugnación deducidos en estas actuaciones, las mismas circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinaron la condena en las costas causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2430/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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